CONCEPTO TRIBUTARIO 48499 DE 1997
(Junio 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA. INGRESOS LABORALES/ VIATICOS
En oficio referenciado: Proceso 324 contra JORGE ENRIQUE MONTES FONSECA pregunta usted sobre los descuentos de la base de retención de los asalariados. Este Despacho se pronunció en el Concepto General No. 23852 del 14 de mayo de 1996, según el cual la totalidad de los pagos provenientes de una relación laboral son gravables y por tantos sometidos a retención en la fuente independientemente de que constituyan o no factor social, siempre que no estén expresamente exentos.
Los pagos por manutención y alojamiento que en forma fija o permanente recibe un funcionario para el cumplimiento de sus funciones fuera de la sede habitual se denomina viático permanente y se debe tomar como retribución ordinaria para efectos de retención en la fuente.
Para que los pagos por concepto de viáticos no sean gravables en cabeza del beneficiario y por ende no se sometan a retención en la fuente deben reunir los siguientes requisitos indicados en el Artículo 10 del Decreto 535 de 1987 (trabajador ordinario) y 8 del Decreto 823 de 1987 (empleados oficiales) a saber:
- El pago debe efectuarse en cumplimiento de una relación laboral o legal y reglamentada.
- Debe estar destinado exclusivamente a sufragar los gastos de manutención, alojamiento y transporte.
- El trabajador debe demostrar con comprobantes o facturas los gastos efectuados, puesto que se trata de un reembolso de gastos.
Si no se demuestran que son erogaciones de la entidad, para efectos fiscales se tomarán como ingreso gravable en cabeza del trabajador.
Respecto a su consulta sobre la forma del justificar el incremento patrimonial le aclaramos que los ingresos del contribuyente se deriven en:
a) Los ingresos consumidos o gastados
b) Los ingresos abonados o no consumidos
Estos últimos se convierten en parte del patrimonio al finalizar el año.
Cuando el contribuyente incrementa su patrimonio con más ingresos de aquellos susceptibles de capitalizar hace inferir a la Administración de Impuestos un ocultamiento de ingresos que lleva a determinar la renta gravable en el sistema de diferencia patrimonial.
El Artículo 236 del Estatuto Tributario sobre la renta por comparación de patrimonio señala:
“Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resulta inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento obedece a causas justificativas”.
Son hechos que justifican la diferencia patrimonial por ejemplo:
1. Respecto del patrimonio: La omisión de deudas en el pasivo declarado a 31 de diciembre del año gravable.
2. La omisión de bienes en la declaración del año anterior.
3. Las valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
Respecto de la renta:
1. La importación al país de capital poseído en el exterior.
2. Las indemnizaciones o ganancias ocasionales recibidas.
EZB