CONCEPTO TRIBUTARIO 47573 DE 1998
(Junio 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DECLARACIONES TRIBUTARIAS/ SOCIEDAD INACTIVA
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Qué pasa con una sociedad que se encuentra inactiva desde 1994 y no ha presentado declaraciones tributarias. Qué sucede con los socios que tampoco han declarado?
TESIS
HASTA TANTO NO SE LIQUIDE LA SOCIEDAD DEBE SEGUIR PRESENTANDO LA DECLARACIÓN DE RENTA. Y LA DECLARACIÓN DE VENTAS SE PRESENTARÁ SIEMPRE Y CUANDO SEA RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y HASTA LA FECHA EN QUE INFORME A LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SOBRE EL CESE DE ACTIVIDADES. LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE LA PRESENTARÁ SÓLO POR LOS PERÍODOS EN QUE SE DEBIERON PRACTICAR RETENCIONES. EN CADA UNA DE ELLAS SE DEBERÁ LIQUIDAR LA SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD Y LOS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS. Y PARA EL CASO DE LOS SOCIOS, LA DECLARACIÓN DE RENTA LA PRESENTARÁN SIEMPRE Y CUANDO SUPEREN LOS TOPES DE INGRESOS Y PATRIMONIO SEÑALADOS EN LOS DECRETOS SOBRE AJUSTES DE CIFRAS QUE ANUALMENTE EXPIDE EL GOBIERNO Y EN LO RELATIVO A VENTAS Y RETENCIÓN SE APLICA LO DICHO ANTERIORMENTE RELATIVO A SOCIEDADES.
INTERPRETACION JURIDICA:
Una sociedad es sujeto de derechos y obligaciones desde su existencia hasta su liquidación final.
El artículo 591 del Estatuto Tributario preceptúa que están obligados a presentar declaración de Impuesto sobre la renta, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los citados en el artículo 592 del mismo ordenamiento jurídico. Y este no exceptúa a las sociedades nacionales de la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta.
Todas las sociedades, aunque hayan permanecido inactivas, deben presentar declaración de renta a partir del período fiscal de la constitución, así no obtengan ingresos, por cuanto en el ordenamiento jurídico está previsto el sistema presuntivo, según el cual se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su Patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior (Artículo 188 del Estatuto Tributario).
Y en lo que se refiere a los socios, el artículo 592 del Estatuto Tributario estipula que no estarán obligados a declarar los contribuyentes Personas Naturales que no sean responsables del Impuesto sobre las ventas y que en el respectivo año gravable no superen los topes establecidos para tal fin en ingresos brutos y patrimonio bruto.
En lo referente a la declaración de ventas, su obligatoriedad nace de la realización del hecho generador de que trata el artículo 420 del Estatuto Tributario, desde el inicio de actividades hasta que se informe a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales el cese definitivo de las mismas; ya que mientras que el contribuyente no cumpla con ésta obligación deberá presentar la declaración del Impuesto sobre las ventas, tal como lo estipula el artículo 614 del mismo ordenamiento.
Y finalmente se advierte que la declaración de retención en la fuente, la presentará sólo en los períodos en que debieron practicarse retenciones, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 606 del Estatuto Tributario”.
En materia de ventas y retención, lo expresado anteriormente es aplicable tanto para sociedades como para personas naturales.
En lo que respecta al procedimiento a seguir para la presentación y liquidación del impuesto, el artículo 641 del Estatuto Tributario dispone: “Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo, o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 5% a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de $ 26.300.000 (valor año 1998). En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $ 26.300.000 (Valor año 1998), cuando no existiere saldo a favor”.
Igualmente se agrega que de acuerdo con lo previsto en el artículo 639 del estatuto Tributario, el valor mínimo de cualquier sanción, sea que ésta este liquidada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o por el mismo contribuyente, será de $ 110.000 (Valor para 1998, Decreto 3020 de 1997).
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Qué sucede cuando una sociedad que ha declarado todos los impuestos, pero no los ha pagado? Se dice que la deuda vence a los cinco años?
TESIS
SE HACE ACREEDOR A LA SANCIÓN POR MORA Y SI ES EL CASO DEBERÁ EFECTUAR LAS RESPECTIVAS ACTUALIZACIONES A QUE HUBIERE LUGAR. LO QUE PRESCRIBE A LOS CINCO AÑOS ES LA ACCIÓN DE COBRO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
INTERPRETACION JURIDICA:
Cuando se han presentado las declaraciones tributarias sin pago, el contribuyente, responsable o agente retenedor se hace acreedor a la sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago (Artículo 635 del Estatuto Tributario).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6o del Decreto 378 de 1998, la tasa de interés moratorio vigente es del 32.49% anual, la cual regirá entre el 1o de marzo de 1.998 y el 28 de febrero de 1999.
Igualmente se recuerda que los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos, en los términos previstos en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
En lo relacionado con el término que tiene el contribuyente para efectuar los pagos y concretamente con los cinco años de que habla el consultante, se advierte lo siguiente: las obligaciones tributarias se extinguen con el pago, la compensación, remisión. Y con el transcurso del tiempo opera la prescripción de la acción de cobro para la Administración tributaria.
Ahora bien, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles y los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
Este término se interrumpe con la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
a. Con la notificación del mandamiento de pago
b. Por el otorgamiento de facilidades para el pago
c. Por la admisión de la solicitud del concordato
d. Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa
Interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el Auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
a) La ejecutarla de la providencia que decide la revocatoria
b) La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en al artículo 567 del Estatuto Tributario
c) El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario (Artículo 818 del Estatuto Tributario).
PROBLEMA JURIDICO No. 3
¿Qué sucede si la sociedad continua declarando a la dirección registrada en la DIAN, aunque ya no tenga su domicilio allí?
TESIS
CUANDO NO SE SEÑALE EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA LA DIRECCIÓN CORRECTA, SU DECLARACIÓN SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA.
INTERPRETACION JURIDICA
Para el caso de las sociedades que deben inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante la otra entidad, la dirección que se debe informar en la declaración es la que corresponda al domicilio social principal según la última Escritura vigente ó documento registrado.
Y cuando existiere cambio de dirección, el término será de 3 meses contados a partir del mismo, para lo cual se utilizarán los formatos señalados por la DIAN.
Al respecto el artículo 650-1 en concordancia con el 580 del Estatuto Tributario prevé, que para los casos en que el contribuyente no informe dirección o la informe incorrectamente, no se entenderá cumplido el deber formal de declarar.
JGB/CACM