CONCEPTO TRIBUTARIO 47567 DE 1998
(Junio 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá,
Señor
VICTOR VANEGAS CORTES
Carrera 8 No. 56-38 Apartamento 701
Ciudad
Referencia : Oficio radicado con el No. 10421 de febrero 24 de 1.998
Tema : Renta. Procedimiento
Subtema : Leasing. Costo Fiscal de Inmuebles. Obligados a declarar
PROBLEMA JURIDICO:
Puede una persona natural que toma en arrendamiento operativo inmuebles, equipo de computación, vehículos o muebles y enseres, registrar como deducible el canon de arrendamiento.
TESIS JURIDICA:
En el contrato de arrendamiento operativo, el arrendatario persona natural, registra como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento, siempre y cuando se trate de un bien productor de renta y la deducción cumpla los presupuestos esenciales de causalidad, proporcionalidad y necesidad en la obtención de la renta.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
En el caso de arrendamiento financiero denominado arrendamiento operativo el arrendatario o usuario puede hacer uso de la deducción de los cánones de arrendamiento y del descuento tributario del impuesto sobre las ventas en el impuesto sobre la renta pagado en la adquisición de bienes de capital productores de renta, cuando se trata del contrato de leasing con opción de compra. La deducción, se entiende siempre y cuando el bien comprado en arrendamiento operativo sea productor de renta, de lo cual se infiere que la deducción reúne los requisitos esenciales para que un gasto, en este caso el Canon de arrendamiento, pueda ser deducible, como son la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad.
Por esta razón, el vehículo utilizado por un profesional independiente de la medicina para realizar sus visitas domiciliarias, no puede considerarse como vehículo de uso productivo para efectos de la deducción del canon pues no produce directamente el ingreso, el cual se genera por la prestación del servicio del profesional.
PROBLEMA JURIDICO:
Que profesionales independientes no están obligados a declarar renta.
TESIS JURIDICA:
No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los trabajadores independientes que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos estén debidamente facturados y de los mismos mas del 80% se genere en honorarios, comisiones o servicios, que hayan sido sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando no superen en el año fiscal los topes en patrimonio e ingresos fijados para el respectivo año.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
El artículo 594-1 del Estatuto Tributario señala que sin perjuicio de lo establecido para contribuyentes de menores ingresos y para los asalariados, los trabajadores independientes para que no estén obligados a declarar, deberán cumplir determinados requisitos a saber:
Que no sean responsables del impuesto a las ventas.
Que los ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y que por lo menos un 80% de los mismos, se originen en honorarios, comisiones o servicios.
Que se haya efectuado retención en la fuente sobre ellos.
Que el patrimonio en el último día del año 1.997 no exceda de $104.700.000.
Que el trabajador no haya obtenido en el mismo año ingresos totales superiores a $ 36.300.000.
Ahora bien, respecto del primer requisito si a persona natural es responsable del IVA, así pertenezca al régimen simplificado, al régimen común o que sus actividades sean exentas o excluidas, estará obligada a presentar la declaración de renta y complementarios.
Con relación a su pregunta sobre cual es el valor patrimonial o el costo fiscal de los bienes raíces activos fijos de personas naturales, y cómo se determina su valor en caso de enajenación, le estamos remitiendo el concepto No. 91815 de Noviembre 29 de 1.996.
Basta agregar, que al utilizar la opción del artículo 73 de Estatuto Tributario, para establecer la renta o ganancia ocasional en la venta de bienes raíces, activos fijos los contribuyentes personas naturales, no sometidos a ajustes por inflación, tienen dos formas de determinada:
1) El valor que obtenga de multiplicar el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de 1.986, multiplicado por 26.06%.
2) El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien raíz enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo en la tabla del decreto reglamentario (para 1.997 el decreto 3018/97). En ambos casos, la cifra puede ser adicionada con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización pagada.
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Anexo: Concepto 91815/96