CONCEPTO TRIBUTARIO 47552 DE 1997
(Junio 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafe de Bogotá, D.C.,
Señor
GERMAN ANTONIO SANMIGUEL PENAGOS
Transversal 60 No. 104–67 Apto. 201
Santafé de Bogotá
REF.: Su consulta radicada con el No. 16121 del 2o. de Abril de 1997.
De conformidad con lo preceptuado por el literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, es función de la División Doctrina Subdirección Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la de absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
Existe la obligación tributaria para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que llevan libros de contabilidad, de constituir la reserva por depreciación?
TESIS JURIDICA:
Sólo los contribuyentes que soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el estado de pérdidas y ganancias, deben para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo a gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al 70% del mayor valor solicitado.
INTERPRETACION JURIDICA:
La ley tributaria vigente (Art. 130 E.T.) señala que cuando la cuota de deducción por depreciación solicitada por el contribuyente en su declaración de renta sea mayor que el valor de la cuota de depreciación registrada contablemente en su Estado de Resultados debe constituir una reserva no distribuible con las utilidades del ejercicio equivalente al 70% de la diferencia entre la cuota de depreciación fiscal y la cuota de depreciación contable.
La constitución de dicha reserva es una condición para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente.
PROBLEMA JURIDICO:
La distribución de la reserva por depreciación de que trata el artículo 130 del E.T., constituye una renta liquida por recuperación de deducciones?
TESIS JURIDICA:
La distribución de la reserva por depreciación de que trata el artículo 130 del E.T. sí constituye una renta liquida por recuperación de deducciones, siempre y cuando no se distribuya en acciones o cuotas de rentas o no se traslade a la cuota de capital, caso en el cual sería un ingreso no gravado.
INTERPRETACION JURIDICA:
1.- La reserva por depreciación de que trata el artículo 130 del E.T. se constituye por expreso mandato legal con las utilidades del periodo siempre que la deducción por depreciación fiscal sea mayor que la depreciación contable.
2.- Las reservas son cuentas del patrimonio que representan recursos obtenidos por el ente económico, tomadas de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales. (Art. 87 Decreto 2549 de 1993).
3. La reserva de que trata el artículo 130 del E.T. no es deducible porque no representa un gasto para la empresa, pero su constitución busca que la diferencia entre el mayor valor de la depreciación fiscal con respecto a la depreciación contable se utilice realmente para reponer el activo fijo desgastado por su uso en la actividad económica del contribuyente. (Recuperación activo)
Ahora bien, la Ley Tributaria vigente prescribe que la distribución de reservas para protección o recuperación de activos, o constituidos para el fomento económico o su destinación o finalidades diferentes constituye una renta liquida por recuperación de deducciones. (art. 195 numeral 2o. E.T.).
Cabe observar que la capitalización de la reserva por depreciación de que trata el artículo 130 del E.T., llevada a cabo y con su distribución en cuotas de interés o acciones ó con su traslado a la cuenta de capital es un interés no gravado con el impuesto sobre la renta. (Art. 35-3 E.T.)
PROBLEMA JURIDICO
Como se calcula fiscalmente el valor base de la depreciación de una edificación teniendo en cuenta que el terreno sobre el cual se levanta no es depreciable?
TESIS JURIDICA
El costo de un Bien depreciable base para calcular la depreciación está constituida por su precio de adquisición incluidos los impuestos sobre las ventas que no sea tratado como descuento tributario, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio. (Art. 131 E.T.)
Para los contribuyentes obligados a efectuar ajuste por inflación la deducción por depreciación se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado con el PAAG.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
La depreciación es el reconocimiento fiscal del desgaste sufrido por un bien activo fijo en su actividad productora de renta; la depreciación pretende el constituir una provisión para la reposición del activo fijo utilizado en la generación de ingresos.
Son depreciables los activos fijos tangibles de propiedad del contribuyente que se utilicen durante el año gravable en la actividad productora de renta.
No son depreciables los terrenos, los activos movibles ni los valores mobiliarios. (Art. 135 E.T.)
Ahora bien, para calcular el valor del terreno no depreciable sobre el cual se encuentra una edificación, la ley tributaria no señala específicamente un procedimiento, habrá entonces que tener en cuenta los sistemas y normas contables y fiscales de valoración de activos así como el valor patrimonial fiscal de cada uno de ellos.
La ley tributaria vigente prescribe de modo general que el costo de un bien depreciable base para calcular la depreciación está constituido por su precio de adquisición, incluidos los impuestos sobre las ventas, que no sea tratado como descuento tributario, los de aduanas y timbre, mas las adiciones y gastos necesarios para ponerle en condiciones de iniciar la prestación de un servicio. (Arts. 131 131-1 E.T.)
Para los contribuyentes obligados a efectuar ajustes por inflación la deducción por depreciación se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado con el PAGG.
Atentamente,
JAIME GARZÓN BACCA
Delegado División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó: José María Obando