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CONCEPTO TRIBUTARIO 47539 DE 1998

(Junio 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DEDUCCIÓN POR COSTOS EN EL EXTERIOR. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. AGENCIAMIENTO

PROBLEMA JURIDICO No. 1

Para efectos del artículo 31 del Decreto 836 de 1991, ¿qué son ingresos gravables en Colombia?

TESIS JURIDICA No. 1

PARA LAS PERSONAS NATURALES NACIONALES Y EXTRANJERAS RESIDENTES EN EL PAÍS, Y PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES SON GRAVABLES EN COLOMBIA LOS INGRESOS DE FUENTE NACIONAL ASÍ COMO LOS DE FUENTE EXTRANJERA. LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS ESTÁN GRAVADAS SOBRE SUS INGRESOS DE FUENTE EXTRANJERA A PARTIR DEL QUINTO AÑO DE RESIDENCIA EN EL PAÍS.

PARA LAS PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES EN EL PAÍS Y PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS SON GRAVABLES EN COLOMBIA ÚNICAMENTE LOS INGRESOS DE FUENTE NACIONAL.

INTERPRETACION JURIDICA No. 1

De conformidad con los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las personas naturales, nacionales y extranjeras, residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales respecto de sus ingresos de fuente nacional así como de fuente extranjera. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia sólo a partir del quinto año de residencia en el país tributan sobre sus ingresos de fuente extranjera.

Las personas naturales no residentes en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras sólo son contribuyentes respecto de sus ingresos de fuente nacional, según lo establecen los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario.

El artículo 24 del Estatuto Tributario define el ingreso de fuente nacional como el proveniente de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio; así como el obtenido en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación”, enumerando a continuación algunos ingresos considerados como de fuente nacional.

El artículo 25 del mismo estatuto, enuncia los ingresos no considerados como de fuente nacional.

En consecuencia, y para efectos del artículo 31 del Decreto 836 de 1991 que regula la deducibilidad de costos en el exterior para el servicio de telecomunicaciones, constituirán ingresos gravables los originados por la prestación del servicio en el territorio nacional por parte de personas naturales o jurídicas.

Tratándose de servicios de telecomunicaciones, éstos generarán ingresos gravables en Colombia cuando sean prestados en el territorio nacional, así tengan como fin comunicar con el exterior, es decir aquellos respecto de los cuales existe acceso o disponibilidad de acceso (recepción) al servicio dentro del territorio nacional.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

Para efectos del artículo 31 del Decreto 836 de 1991, ¿cuándo debe efectuarse retención en la fuente sobre los pagos correspondientes a costos en el exterior para la prestación de servicios en telecomunicaciones para que éstos sean deducibles en su totalidad?

TESIS JURIDICA No. 2

DEBE PRACTICARSE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A COSTOS EN EL EXTERIOR PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, CUANDO EL CONCEPTO POR EL CUAL SE REALIZA EL PAGO CONSTITUYA INGRESO DE FUENTE NACIONAL Y SE ENCUENTRE SOMETIDO A RETENCIÓN EN LA FUENTE.

INTERPRETACION JURIDICA No. 2

El artículo 31 del Decreto 836 de 1991 establece una excepción al límite de la deducción por costos incurridos en el exterior para la prestación de servicios de telecomunicaciones siempre y cuando la actividad del servicio genere ingresos gravables en Colombia aún cuando no se haya efectuado retención en la fuente por no existir obligación legal para hacerlo.

Debe precisarse que la expresión final del artículo en ningún momento está excluyendo dichos costos de la retención en la fuente, sólo está estableciendo respecto de ellos una excepción con respecto a la limitación de la deducción prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario sobre de los pagos a los cuales no se ha practicado retención, cuando el pago de costos en el exterior, en aplicación de las normas de retención en la fuente no se encuentre sometido a ella. Siendo entonces necesario analizar, en términos generales, cuándo hay lugar a efectuar retención en la fuente.

La retención en la fuente, según lo expresa el artículo 367, es un mecanismo que persigue el recaudo del impuesto en el mismo periodo en el que se causa. En consecuencia para su aplicación es necesario que se reúnan los elementos del respectivo impuesto, que para el caso en estudio, pagos al exterior, serán los siguientes:

a. Que el beneficiario del pago sea una sociedad o entidad extranjera sin domicilio en el país, o persona natural extranjera sin residencia en Colombia, o sucesión ilíquida de extranjero no residente en Colombia (artículo 406 del Estatuto Tributario).

b. Que el pago corresponda a un ingreso gravable en Colombia, que según se explicó en el punto anterior corresponda a un ingreso de fuente nacional en los términos del artículo 24 del estatuto tributario.

c. Que el concepto al que corresponde el pago se encuentre sometido a retención en la fuente. Los artículos 407 a 419 del Estatuto Tributario regulan la retención en la fuente por pagos al exterior, dentro de los cuales, entre otros, se encuentran los siguientes, que se consideran pertinentes para el caso en estudio:

- Los intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especia industrial o del “know-how”, prestación de servicios técnicos de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica a la tarifa del 35%, a título impuesto sobre la renta y del 7% por impuesto de remesas del valor total.

- Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en el territorio nacional por no residentes o no domiciliados en Colombia a la tarifa única del 10% del valor total, título del impuesto de renta y complementario de remesas.

- Los pagos o abonos en cuenta relacionados con explotación de programas para computador a la tarifa del 35% sobre el 80% del va del pago o abono.

- Los pagos o abonos en cuenta por contratos de confección de material y llave en mano a la tarifa del 1% sobre el valor del contrato.

- Los demás pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso de fuente nacional, por conceptos distintos a los anteriores a la tarifa del 14% del valor bruto a título de renta y del 1% a título del impuesto de remesas.

En consecuencia si el pago de costos en el exterior para la prestación de servicios de telecomunicaciones no constituye ingreso de fuente nacional de conformidad con los artículos 24 y 25 del estatuto Tributario, y el concepto por el cual se realiza no se encuentra sometido a retención en la fuente de conformidad con las normas de retención en la fuente, no habrá lugar a practicar ninguna retención y el costo será totalmente deducible según lo establece el artículo 31 del Decreto 836 de 1991.

Por el contrario constituyendo el pago un ingreso gravable en Colombia y su beneficiario encaja en la enumeración del artículo 406 del Estatuto Tributario, estará sometido a retención en la fuente a título de renta al 14% y a título de remesas al 1% de conformidad con los artículos 415, 417 y 321 literal f. ibídem.

Si el beneficiario del pago en el exterior es persona, sociedad o entidad distinta a las previstas en el citado artículo 406, es decir una persona natural residente en Colombia o una sociedad nacional o extranjera con domicilio en el país la retención en la fuente a título de renta debe practicarse según lo previsto en los artículos 383 a 401 del Estatuto Tributario y a título de remesas por los artículos 417 y 321.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3

El servicio de telefonía de larga distancia prestado por una sociedad extranjera sin domicilio en el país y al cual tienen accesos los usuarios en Colombia a través de un código asignado o atribuido por una sociedad representante de aquélla en el país, ¿ se encuentra sometido al régimen tributario en Colombia?

TESIS JURÍDICA No. 3

EL SERVICIO DE TELEFONÍA PRESTADO EN EL TERRITORIO NACIONAL SE ENCUENTRA SOMETIDO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA No. 3

De conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario constituyen ingresos de fuente nacional la prestación de servicios dentro del territorio del país, quedando sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios según los artículos 9, 12 y 20 del mismo ordenamiento.

Con relación al servicio de telecomunicaciones, el artículo 2o del Decreto 1900 de 1991, se entiende por telecomunicación “..... toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos”, del cual hace parte el servicio de telefonía como servicio básico de teleservicio según lo establece el artículo 28 ibídem, y que consiste en la transmisión y recepción de voz.

Ahora bien, la utilización de un servicio de telecomunicaciones, incluido el de telefonía, presupone el acceso al mismo o por lo menos la disponibilidad a él en el lugar donde se encuentre el usuario del servicio y estando éste último en el territorio nacional el servicio se prestará en el país.

En este orden de ideas, los pagos realizados por su utilización y/o disponibilidad en el territorio de Colombia constituye un ingreso de fuente nacional y se encontrará sometido al régimen del impuesto sobre la renta y complementarios, que para el caso en estudio corresponderá a la aplicación de retención en la fuente por pagos al exterior a la tarifa del 14% a título de renta y del 1% por remesas (artículos 415, 417 y 321 del Estatuto Tributario).

Respecto al impuesto sobre las ventas, el artículo 176 de la ley 223 de 1995 adicionó el artículo 420 del Estatuto Tributario considerando prestado en la sede del beneficiario los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, entendiendo por beneficiario la persona que hace uso del servicio. En estos términos, si el usuario o beneficiario del servicio se encuentra en el territorio nacional, dicho servicio estará sometido al impuesto sobre las ventas en Colombia.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones fiscales que le correspondan a la empresa representante por los ingresos que obtenga en remuneración por su gestión y las operaciones que realice en Colombia.

PROBLEMA JURIDICO No. 4

¿Los pagos efectuados por una empresa colombiana en el exterior a un tercero por concepto de agenciamiento con el fin de realizar la nacionalización de la mercancía exportada están sometidos a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA No. 4

LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE SI NO CONSTITUYEN UN INGRESO GRAVABLE EN COLOMBIA.

INTERPRETACION JURIDICA No. 4

El agenciamiento en el exterior, entendiendo por tal la realización de operaciones o gestiones encaminadas a la consecución de un fin a través de un tercero constituye una actividad realizada fuera del territorio nacional y en consecuencia los pagos realizados en remuneración del mismo no son de fuente nacional en los términos previstos por el artículo 24 del Estatuto Tributario.

Sin embargo si el beneficiario de dicho pago es una persona natural residente en el país o una persona jurídica colombiana, dichos pagos son ingresos gravables en Colombia y estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios en los términos expuestos en el primer punto de este concepto.

JGB/SOV

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