CONCEPTO TRIBUTARIO 46979 DE 1999
(Diciembre 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS LABORALES
PROBLEMA JURIDICO:
¿Los magistrados de los Tribunales y sus fiscales, que tienen el 50% de su salario exento como gastos de representación pueden aplicar como exento además el 30% de acuerdo con el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario?
TESIS JURIDICA:
ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE LATOTALIDAD DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA SALVO LOS EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con el artículo 206 del Estatuto Tributario, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, y por lo tanto sometidos a retención en la fuente la totalidad de los pagos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los expresamente enumerados en la norma.
En el caso de los magistrados de los Tribunales y de sus fiscales se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al 50% de su salario según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 206 del ordenamiento tributario.
En consecuencia, dependiendo del procedimiento de retención adoptado, el No. 1 o el No. 2, para establecer la base de retención se toma en cuenta como renta exenta por concepto de gastos de representación para estos funcionarios hasta el 50% de su salario.
A su vez el numeral 10 del citado artículo establece como suma exenta para los trabajadores el 30% del valor total de los pagos laborales recibidos por estos.
Conforme con lo anterior el valor máximo que se puede tomar como gastos de representación exentos para magistrados de Tribunal y sus Fiscales es el 50% suma que en principio debe ser descontada para efectos de posteriormente determinar el 30% exento del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador (numerales 7 y 10 del articulo 206 del Estatuto Tributario).
Basta aclarar que, los certificados sobre intereses o corrección monetaria a que se hace referencia en la hoja No. 8 del concepto que se le anexa, o los referidos a pagos por salud y educación deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el día 15 de Abril de cada año.
En la parte final de la hoja No. 1 debe entenderse que el porcentaje del 20% fue incrementado al 30% según el artículo 4 de la Ley 488 de 1988.
YGP/ICGS