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CONCEPTO TRIBUTARIO 46802 DE 2002

(26 de julio)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

BASE GRAVABLE EN CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA.

PROBLEMA JURIDICO:

¿La falta de estipulación de la remuneración en los contratos en los que la remuneración es la base gravable, los exime del impuesto documental de timbre?

TESIS JURIDICA:

LA FALTA DE ESTIPULACIÓN DE LA REMUNERACIÓN EN LOS CONTRATOS EN LOS QUE ÉSTA ES LA BASE GRAVABLE, NO LOS EXIME DEL IMPUESTO DOCUMENTAL DE TIMBRE.

INTERPRETACION JURIDICA:

Como regla general, el impuesto de timbre recae sobre los instrumentos pú;blicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, de cuantía determinada o indeterminada que superen el monto de $63.000.000 (año base 2002), que se otorguen, acepten, ejecuten o generen obligaciones en el país, en los cuales se haga constar constitució;n, existencia, modificación, prorroga, cesión o extinción de obligaciones, en cuyo otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción intervenga una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural comerciante, con ingresos brutos o patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior superiores a $ 1.005.500.000.oo, para el año de referencia indicado. La tarifa es del 1.5% y la base gravable, la cuantía del documento.

Por otra parte, el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, señala que la base gravable a la que se aplicará la tarifa prevista por la Ley para el impuesto de timbre en los contratos de fiducia, de encargos fiduciarios, de agencia mercantil, de administración delegada así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas, será la remuneración que corresponda según el respectivo contrato, disposición sobre cuya interpretación se ha manifestado este Despacho en el concepto 098937 del 13 de noviembre de 2001, que para su conocimiento se anexa.

La Administración Delegada, convenio por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, corresponde a un contrato de mandato que se rige por las disposiciones del mismo, dispuestas en el artículo 1262 y siguientes del Código de Comercio, respecto del cual, ha sostenido la Jurisprudencia "Diferente carácter de la remuneración en el mandato civil y en el comercial. En el mandato civil, cuando no existe la costumbre de remunerarse se entiende que es naturalmente gratuito, siempre que las partes no hayan pactado remuneración pero, en cambio, en el mandato comercial y en el judicial, "es de la naturaleza la retribución", cuando no se ha celebrado pacto de gratuidad. También se dejó explicado allí que la remuneración, como lo establece la segunda creación del artículo 2143 del Código Civil, puede ser determinada por convención de las partes, anterior y posterior a la celebración del mandato". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 4/71). ";

Implica lo anterior, que en sus cláusulas, éste tipo de contratos debe estipular el valor de la remuneración o expresamente indicarse su gratuidad, pues por su esencia es oneroso si no se hace, podrá ser determinada acudiendo a los medios que para el efecto proporcionan las normas.

El impuesto de timbre nacional, como gravamen documental, y salvo los casos expresamente señalados en el artículo 523 del Estatuto Tributario, requiere indefectiblemente del elemento cuantía para la concreción del tributo.

Entiende este Despacho que el legislador al establecer la base gravable general para el impuesto de timbre, la asimila o confunde con la cuantía del documento; pero que, para los casos exceptivos en que la base no la constituye la misma cuantía del documento, es necesario hacer la diferenciación entre uno y otro concepto, para cuyos efectos de determinación, son aplicables las mismas reglas que contemplan las normas tributarias generales para establecer la cuantía.

Es por ello, que se considera que como la base gravable en este tipo de contratos, de administración delegada, no es la cuantía del objeto del mandato, sino la de la remuneración por el desarrollo del mismo, en el evento que su valor no se estipule en forma clara y concreta en el documento que lo contiene, el impuesto se causará como lo establece el inciso quinto del artículo 519 ibídem. En efecto, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento durante el tiempo que dure vigente, acudiéndose a las reglas que para determinar las cuantías consagra el artículo 522 del mismo Estatuto en concordancia con las comerciales, ajustando los impuestos si es del caso cuando se logre determinar el valor de la base, como lo señ ala el numeral 3o. de esa disposición, lo cual significa, que el valor del impuesto pagado inicialmente se descontara del valor que resulte a pagar, o se cancelara el excedente.

En este sentido ya se había pronunciado esta oficina en Concepto 022498 del 4 de noviembre de 1997, en el que se sostuvo que, tratándose de documentos de cuantía indeterminada, en principio, debe retenerse el impuesto correspondiente, a menos que se tenga certeza que los pagos derivados de los mismos no excederán la cuantía establecida para que el impuesto de timbre se cause. Para su información se adjunta el citado concepto, con la advertencia que las bases y tarifas actuales, son las indicadas en la parte inicial del presente.

Se concluye entonces, que se causa el impuesto de timbre en los contratos de Administración Delegada en los que no se pueda inferir de sus clá usulas la cuantía de la remuneración del mandatario, a la tarifa del 1.5% sobre los pagos o abonos en cuenta que se deriven de los mismos, lo que implica efectuar las retenciones en la fuente respectivas. Además, se debe proceder a su determinación aplicando los mecanismos dispuestos para establecer la cuantía de los documentos sin valor, de conformidad con las normas generales del impuesto de timbre.

Finalmente, es oportuno señalar que al estar la Nación exenta del impuesto de timbre en los términos del artículo 533 del Estatuto Tributario, cuando contrate con alguien no exento, el 50% del impuesto a la parte no exenta debe ser retenido por el agente respectivo.

CTOR/EYPH

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