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CONCEPTO TRIBUTARIO 46572 DE 1999

(diciembre 7)

Diario Oficial No 43.955, de 31 de marzo de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Doctor

RODRIGO ORTIZ CALDERON

Administrador de impuestos de Girardot

Palacio Municipal Piso 5

Girardot – Cundinamarca

Ref.: Consultas números 19306 marzo 25 y 020895 de abril 5 de 1999.

Tema:Procedimiento.
Libro Fiscal de Registro de Operaciones diarias.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997, originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Problema jurídico

¿Cuál es la sanción que procede para los responsables del régimen simplificado que no presenten el libro fiscal de registro de operaciones diarias o lo lleven atrasado?

Tesis

En virtud de la Reforma Tributaria de 1998, no procede sanción para los responsables del régimen simplificado cuando incumplan las obligaciones referidas al libro fiscal de registro de operaciones, que deben llevar.

Interpretación

El artículo 616 del Estatuto Tributario en la forma como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995, establece que "Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652 pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653".

A su turno el artículo 652 al cual remite el 616 supra, fue igualmente sustituido por el 44 de la Ley 223 de 1995 que consagró: "Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre de establecimiento de comercio, oficina consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658.".

Es decir, que conforme las disposiciones estudiadas, la sanción aplicable para los responsables del régimen simplificado que no presentaran el libro fiscal cuando la Administración lo requiriera o respecto del cual se constatara su atraso, era la de cierre del establecimiento de comercio.

Ahora bien, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 488 de 1998 modificó el inciso 1o. del citado artículo 652, cambiando la sanción aplicable para quienes incumplan los requisitos de la facturación, así: "Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 10 millones de pesos ($10.000.000) (valor año base 1998).". No obstante la ley no modificó el artículo 616 citado, por lo que entonces conserva la remisión al 652 para efectos de la aplicación de la sanción a los responsables del régimen simplificado.

Sin embargo, aun cuando subsiste la aludida remisión, se encuentra que la norma que establece la sanción (artículo 652) es inaplicable para los responsables del régimen simplificado, por cuanto contempla como tal una suma de dinero que se determinará con base en las operaciones facturadas sin el lleno de los requisitos que la misma disposición prevé. Y los hechos sancionables según el artículo 616 del E. T., son la no presentación del libro fiscal de registro de operaciones diarias o la constatación de su atraso, hechos que de suyo no permiten cuantificación en la forma señalada en la ley.

Por ello entonces, y recordando que en materia de sanciones es principio general de derecho que éstas son restrictivas y expresas y que únicamente pueden ser aplicadas a las conductas previamente tipificadas en la norma, no es viable jurídicamente extender su aplicación a hechos diferentes o acudir a la analogía con el mismo fin.

Por lo expuesto, forzosamente debe concluirse que en razón a la modificación realizada por la Ley 488 de 1998, no existe sanción aplicable a los responsables del régimen simplificado cuando incumplan las obligaciones referidas al libro fiscal de operaciones diarias que deben llevar.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN.

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria.

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