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CONCEPTO TRIBUTARIO 45980 DE 1998

(Junio 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafé de Bogotá D. C.

Doctor

CARLOS J. GORRÍCHO

C.G. INGENIERIA

Calle 5C No. 26-55

Cali, Valle

Ref. : Consulta 38397 de mayo 11 de 1998

Tema : Procedimiento

Subtema : Compensación Saldos a Favor

Recibido en este despacho el oficio mencionado nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

Una sociedad que presenta saldo a favor en su declaración de renta de 1996, eleva solicitud de devolución y compensación para que se le impute este valor a las obligaciones pendientes surgidas con anterioridad a la fecha de presentación de la citada declaración. Al respecto pregunta:

1. Cómo se procede a liquidar los intereses moratorias teniendo en cuenta que el artículo 803 del Estatuto Tributado dice: "se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquellas en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los Bancos autorizado, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto."

2 Cómo opera la imputación cuando el saldo a favor surge con posterioridad a las deudas que se pretenden compensar?

3. A que lasa de interés se liquida la deuda?

TESIS

1. Para el caso de las compensaciones con deudas anteriores al surgimiento del saldo a favor, los intereses moratorios se cuentan desde la fecha de vencimiento del término para el pago del impuesto, sanción retención o anticipo hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor.

2. El saldo a favor que se compensa se imputa al período gravable señalado por el contribuyente en la solicitud.

3. La deuda se liquida a la tasa de interés vigente al momento de la compensación.

INTERPRETACION JURIDICA

1. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones causa intereses moratorios.

En su contexto el artículo 803 del Estatuto Tributario prevé que se tendrá como fecha de pago de las deudas, entre otras, el momento en que ingrese a las oficinas de impuestos o a las entidades bancarias autorizadas, vía saldo a favor. Por tal razón en la compensación con saldo a favor determinado en la declaración de renta o de ventas los intereses por mora se liquidan hasta el último día del periodo en el cual se originó el saldo a favor.

2. Cuando el contribuyente liquide saldo a favor en su declaración tributaria, puede imputarlo dentro de la liquidación privada del siguiente período y correspondiente al mismo impuesto o compensar las deudas por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, intereses y retenciones.

Cuando se compensa con un saldo a favor la imputación procede así:

Al período e impuesto que indique en la solicitud el contribuyente, responsable o agente de retención en el siguiente orden: primero a sanciones, segundo a Intereses y tercero a los anticipos impuestos o retenciones, todo lo anterior incluido los mayores valores por impuestos y sanciones determinados por la Administración tributaria.

Finalmente es necesario anotar que la Administración Tributaria podrá compensar oficiosamente los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, cuando medie solicitud de devolución y existan deudas fiscales a cargo del solicitante (Parágrafo del artículo 816 de Estatuto Tributario).

3. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el gobierno nacional. Y en el evento de que estos pagos se hagan en forma extemporánea se harán acreedores a la sanción por mora por cada mes o fracción de mes en el retardo (Artículo 634 del Estatuto Tributaría).

La totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento de la respectiva compensación.

Nota: Esta consulta fue formulada por el mismo solicitante a través de los siguientes oficios 3813 de mayo 11/98, 38027 de mayo 10/98 y 42119 de mayo 28/98.

Atentamente,

JAIME GARZÓN BACCA

Jefe División de Doctrina (A)

Oficina de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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