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CONCEPTO TRIBUTARIO 44925 DE 2004

(julio 22)

Diario Oficial No. 45.639, de 13 de agosto de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

MERCEDES DE LEON HERRERA

Administradora

Administración Local de Impuestos de Cartagena

Manga 3ª Avenida calle 28 número 25-76

Cartagena

Referencia: Consulta radicada bajo el número 14858 del 26-02-04

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico:

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Sanción por no enviar informaciones tributarias.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 651 literal a) y 683.

¿La sanción por no enviar información debe aplicarse atendiendo el principio de gradualidad?

Tesis jurídica:

De acuerdo con el espíritu de justicia, la sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Interpretación jurídica:

El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario señala que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, se les aplicará una sanción de hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Conforme al artículo 683 del Estatuto Tributario "Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación".

De lo anterior tenemos que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario al determinar que la sanción por no enviar información es de "hasta el 5%" de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea, establece un máximo o tope que sirve de limite a dicha sanción, la cual, para efectos de su aplicación y de acuerdo con el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario debe graduarse, una vez se haya realizado el análisis de las circunstancias particulares en cada caso, pudiendo entonces resultar una base para su calculo inferior al 5% señalado en la norma legal.

Cabe anotar que el análisis de cada caso, debe atender entre otros, a criterios de justicia, equidad, justicia y proporcionalidad.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades en el siguiente sentido:

"La Sala ha reiterado que ¿es evidente que cuando el artículo 651 del estatuto tributario utiliza la expresión "hasta el 5%", se le está otorgando a la administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, por tanto corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-160 de 1998. En este sentido se pronunció la Sala entre otras en las sentencias de noviembre 10 de 2000, expediente 10725, consejero ponente Delio Gómez Leyva, abril 23 de 1999, expediente 9327, consejero ponente Julio E. Correa Restrepo y marzo 15 de 2002, expediente 12618, consejera ponente Ligia López Díaz". Consejo de Estado-Sección Cuarta-Sentencia del 4 de abril de 2003-Expediente: 08001-23-31-000-1998-1598-01.

Por último, es preciso recordar que la Oficina Jurídica de la entidad mediante Circular número 0166 del 23 de diciembre de 1999 dio a conocer el sentido de los reiterados fallos proferidos por el honorable Consejo de Estado en procesos de Nulidad y restablecimiento del Derecho relacionados con la "Sanción por no informar", prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los cuales de acuerdo con la Circular de Seguridad Jurídica número 0175 del 29 de octubre de 2001 constituyen valiosas herramientas de estudio para la actuación administrativa, aunque no sean de obligatoria aplicación dentro de la misma.

En los anteriores términos se revocan todos los conceptos que le sean contrarios.

Finalmente, respecto de su inquietud acerca de la posibilidad de archivar oficiosamente un requerimiento especial notificado dentro de los términos de suspensión del Auto de Inspección Tributaria, notificado después de los dos (2) años de la firmeza de la declaración, basándose en la expedición dentro de los dos (2) años de un Emplazamiento para Corregir, le recuerdo que para efecto de proferir los actos por parte de la administración, el procedimiento tributario señala unos términos de obligatorio cumplimiento, y la decisión de archivar oficiosamente un acto corresponde exclusivamente a quien lo expidió o a su superior.

Sobre el tema, tal y como usted lo cita en su escrito, se pueden consultar los Conceptos 035162 de 1999 (abril 13) y 006484 de 1999 (agosto 24). Para su conocimiento se envía copia de ellos.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.

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