CONCEPTO TRIBUTARIO 44900 DE 2001
(Mayo 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
BENEFICIO DE AUDITORÍA
PROBLEMA JURÍDICO
¿Tiene derecho al beneficio de auditoría, una entidad ubicada dentro del grupo de grandes contribuyentes que omitió pagar la primera cuota dentro del término legal, pero la cancela junto con la segunda cuota y presenta su declaración de renta hasta el 9 de abril de 2001, tiene derecho al beneficio de auditoría?
TESIS JURÍDICA
TODO CONTRIBUYENTE QUE INCURRA EN MORA EN EL PAGO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE OBJETO DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA, NO TIENE DERECHO AL BENEFICIO.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 17 de la Ley 633 que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, dispone en el inciso primero:
"Para los períodos gravable 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo añ;o gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional" (subrayamos)
De aquí se deduce en forma clara que uno de los requisitos para acceder a este beneficio9 de auditoría, es el de que se cancele el impuesto dentro de los plazos establecidos y es obvio que la primera cuota fijada para los grandes contribuyentes, hace parte del requisito.
Por lo mismo, el artículo 9o del Decreto 406 de 2000, incluyó en esta norma las causales de pérdida del beneficio cuando la administración tributaria determine una cualquiera de ellas, la primera de las cuales es precisamente el incurrir en mora en el pago de la declaración de renta del año gravable objeto del beneficio.
Se puede concluir entonces que si un gran contribuyente no pagó su primera cuota dentro del plazo fijado, no podía acogerse al beneficio de auditoría y si lo hizo, incurre en una de las causales de la pé rdida del beneficio.
Ahora bien, el artículo 9o estipula que el acto administrativo expedido con ocasión del proceso de determinación o de cobro y que se refiere a una de las causales de pérdida del beneficio, se puede notificar con posterioridad a los doce meses, pero los actos administrativos correspondientes al proceso de revisión deben notificarse dentro de los términos normales de este proceso que contempla el Estatuto Tributario. Y el oficio que la DIAN envió a los contribuyentes invitándolos a acogerse a los beneficios, se hizo con el supuesto de que se cumplieran todos los requisitos de ley.
AHB