CONCEPTO TRIBUTARIO 44650 DE 1994
(Julio 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá,
Doctor
JORGE FERRO MANCERA
Carrera 10 28-49 Edificio Bavaria Of. 20-01
Santa Fe de Bogotá, D. C.
REF : Consulta No. 24735 de junio 10/94
Tema : Retención en la Fuente
Subtema : Dividendos.
PROBLEMA JURIDICO.
¿Los dividendos percibidos por personas naturales residentes en el país o por sociedades nacionales en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional (artículos 48 y 49 Estatuto Tributario), están sometidos a retención en la fuente y en caso afirmativo cuál es la tarifa aplicable?.
TESIS.
Los dividendos percibidos por las personas naturales residentes o por sociedades nacionales en la parte que exceda el cálculo del artículo 49 del Estatuto Tributario, no están sometidos a retención.
INTERPRETACIÓN
El inciso primero del artículo 48 del Estatuto Tributario preceptúa: Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
La forma de establecer el cálculo del ingreso no constitutivo de renta está previsto en el artículo 49 ibidem, siendo el exceso de la operación allí descrita renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares en el año gravable en el que se distribuyan. En este evento la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el gobierno nacional para el efecto (Parágrafo art. 49 Estatuto Tributario).
De acuerdo con los artículos 389, 390 y 391 del Estatuto y lo reseñado anteriormente, en principio, los dividendos de personas naturales residentes y sociedades domiciliadas en el país en cuanto excedan del cálculo previsto en el artículo 49 estarían sometidos a retención en la fuente. Empero, de conformidad con el artículo 390 la tarifa de retención aplicable a los dividendos será la que determine el gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de la norma. Mientras ello no ocurra, la parte excedente del cálculo descrito no estará sometido a retención en la fuente por ausencia de tarifa.
Situación diferente se predica respecto de dividendos percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en el país o sucursales de sociedades extranjeras y personas naturales no residentes (artículos 391, 245, 246 y 247 Estatuto Tributario).
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL GUERRA
Revisor División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales