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CONCEPTO TRIBUTARIO 44242 DE 1999

(Mayo 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

93-00-029

Santa Fe de Bogotá,

Señor

ARBEY ANTONIO SEPULVEDA MORALES

Contraloría General de la República

Dirección Seccional del Valle

Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas

División de Investigaciones

Avenida 3 norte No. 61-02

Cali

Referencia: consulta radicada con el No. 068176 del 23 de septiembre de 1908

Tema: Impuesto de Timbre

Subtema: celebración de Contratos Sucesivos

PROBLEMA JURIDICO

¿La celebración de contratos sucesivos entre una Entidad Pública y un particular, en un mismo día, y sobre el mismo objeto, puede ser considerada una forma de disminuir la cuantía para evadir el pago del impuesto de timbre?

TESIS

La celebración de contratos sucesivos en un mismo día, por igual objeto y entre las mismas partes es una clara forma de evadir el pago del impuesto de timbre, siempre y cuando la cuantía de dichos contratos en conjunto, supere la mínima estipulada por la ley tributaria, para la vigencia fiscal respectiva.

INTERPRETACION JURIDICA

La obligación que tienen las personas de contribuir con las cargas públicas de la Nación en términos de justicia y equidad, se encuentra establecida en el numeral 9o. del artículo 95 de la Constitución Política.

De este principio constitucional se desprende la obligación que tienen los contribuyentes de soportar la carga impositiva que generen las actividades que realizan, siempre observando su capacidad de pago y sin exigirle más que lo que la ley en si establezca.

Si bien es cierto las normas del Estatuto Tributario referentes al impuesto de Timbre no prohíben la realización de contratos sucesivos entre las mismas partes, es claro que cuando éstos se realizan en un mismo día y por un mismo objeto, se configura una maniobra tendiente a desconocer el pago de este impuesto, que se causaría si la operación se realiza en un único contrato.

Ahora, si conforme al artículo 683 del E.T. el Estado no aspira que al contribuyente se le exija mas de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, no menos cierto es que aquel espera que el contribuyente cumpla como mínimo con las disposiciones reguladoras de cada materia.

La aplicación de procedimientos como el expuesto en la consulta, no solo contraviene el legitimo derecho que le asiste al Estado para exigir los tributos a que legalmente se hallan obligados los contribuyentes, sino que con el empleo de maniobras que provocan conductas evasivas o elusivas por parte de los sujetos pasivos del tributo, violando a su turno uno de los principios esenciales de la tributación cual es el de la neutralidad.

Por lo anterior, considera el Despacho que por ser una obligación entre las mismas partes, el mismo objeto, y el mismo día, conforme el artículo 519 del E.T. los valores de cada contrato se deben tener para efectos tributarios como un único valor, y por tanto se causa el gravamen.

Esperamos con esto haber resuelto sus inquietudes,

Atentamente,

ANIBAL USCATEGU GUELLAR

JEFE DIVISION DOCTRINA

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