CONCEPTO TRIBUTARIO 43058 DE 1998
(Junio 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RETENCIÓN NO PRACTICADA/ RESPONSABILIDAD
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente el pago al agente retenedor de la retención en la fuente que este por olvido no efectuó en su oportunidad?
TESIS
NO REALIZADA LA RETENCION, EL AGENTE RETENEDOR RESPONDERÁ POR LAS SUMAS QUE ESTÁ OBLIGADO A RETENER, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO DE REEMBOLSO CONTRA EL CONTRIBUYENTE, CUANDO SATISFAGA LA OBLIGACIÓN ANTE EL ESTADO.
INTERPRETACION JURIDICA
Según lo consagrado en la legislación tributaria, están obligados a practicar retenciones los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal efectuarla en el momento del pago o abono en cuenta.
Una de las obligaciones del agente de retención es la de presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes y consignar las sumas correspondientes en los lugares y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.
Conforme al artículo 370 del Estatuto Tributario la responsabilidad en materia retención en la fuente recae exclusivamente en el agente de retención, al prever que de no realizarse la retención el agente responderá por las sumas que esté obligado a retener, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente cuando el agente satisfaga la obligación.
De lo expuesto se infiere que cuando el agente retenedor no actuó como tal, al no retener en su momento las sumas a las que legalmente estaba obligado, está en la obligación de declarar y pagar dichas sumas al Estado, teniendo el derecho de solicitar del retenido o beneficiario del pago o abono en cuenta el reintegro de tales valores, toda vez que es este último en su calidad de contribuyente quien legalmente debe soportar la retención.
PROBLEMA JURIDICO 2.
¿Cuando las sumas por concepto de retención se cancelan en un periodo gravable diferente a aquel en el cual se causaron, en que periodo se deben contabilizar y hacer valer dichos pagos?
TESIS:
EL VALOR DEL IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE EN DETERMINADO EJERCICIO FISCAL DEBERÁ HACERSE VALER EN LA DECLARACIÓN DE RENTA CORRESPONDIENTE AL MISMO EJERCICIO GRAVABLE.
INTERPRETACION
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Estatuto Tributario las retenciones en la fuente debidamente practicadas solamente son susceptibles de imputarse en su oportunidad legal en la liquidación privada correspondiente, al decir ”En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido...”, en igual sentido se expresa el artículo 14 del decreto 1000 de 1997, que prescribe “Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente esté obligado a presentar declaración de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos”.
Como se colige de lo anterior, la retención en la fuente solamente puede ser tenida en cuenta, en el periodo gravable en que fue causada y practicada, por que como la retención en la fuente es un mecanismo para obtener el recaudo del impuesto sobre la renta en el instante en el que se realice el ingreso, lógico es que solamente puedan hacerse valer en dicho periodo.
Cuando la retención causada no fue practicada, y el agente retenedor a pesar de no haberla practicado la declara y cancela, dando cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 382 del ordenamiento tributario, no puede el retenido hacerla valer dentro de su declaración de renta del respectivo periodo, toda vez que no existe causa legal que justifique tal posibilidad. Permitir su deducción del total del impuesto sobre la renta a pagar resultaría contrario a las normas de la ética y entrañaría en el fondo un enriquecimiento sin causa que legalmente no puede subsistir.
De la misma manera si el agente retenedor no cumplió con su obligación de retener, declarar y pagar los valores a los que legalmente estaba obligado, deberá responder solidariamente con el contribuyente ante la Administración tributaria por el incumplimiento de sus obligaciones. El contribuyente a quien no se le practicó la retención no podrá afectar su respectiva declaración de renta con los valores no retenidos. Cuando efectivamente reembolse al agente retenedor las sumas por concepto de la retención causada, podrá optar por corregir -si está dentro de la oportunidad legal y siguiendo los procedimientos señalados para el efecto- la declaración de renta correspondiente al periodo gravable en el cual se causó la retención incluyendo los valores efectivamente pagados.
En este evento contablemente se deberán hacer los ajustes a que haya lugar; en este aspecto y dado que como se señaló inicialmente competencia de este Despacho se limita a la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de control de cambios; le sugerimos que para tratar los asuntos en materia contable se dirija al Consejo Técnico de la Contaduría de la Junta Central de Contadores, en cuanto escapa a los asuntos de nuestra competencia.
JGB/LEP