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CONCEPTO TRIBUTARIO 42403 DE 2003

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

OLGA ELENA DEL CORRAL ESCOBAR

Administradora de Impuestos Nacionales

Dirección Regional Noroccidente

Administración de Impuestos Nacionales de Medellín

Carrera 52 número 42-43 Oficina 407

Medellín, Antioquia.

Referencia: Consulta radicada con el número 82292 del 29 de noviembre de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Devolución de saldos a favor por autorretenedores.

Fuentes formales:  Ley 550 de 1999; Decreto 222 de 2000 artículo 1o.

Problema jurídico:

¿Si un contribuyente se encuentra en acuerdo de reestructuración, tiene derecho a solicitar la devolución de las autorretenciones que se practicó por desconocimiento del acto que revocó la Resolución que le concedió la calidad de autorretenedor?

Tesis jurídica:

Mientras el acto administrativo por el cual se revoca la Resolución que le dio la calidad de autorretenedor al contribuyente, no haya sido notificado las autorretenciones realizadas bajo el amparo de la citada Resolución conservan toda su validez y si el contribuyente está bajo las condiciones de la Ley 550 de 1999 tiene derecho a la devolución.

Interpretación jurídica:

La notificación tiene un efecto vinculante entre el acto administrativo proferido y el administrado que permite que se surtan los efectos previstos en la ley, entre otros, el ejercicio del derecho de defensa y la propia validez del acto administrativo por haberse proferido dentro del término previamente señalado para el mismo.

Es de tal relevancia el acto de notificación que hasta tanto el acto administrativo expedido por la Administración no sea notificado en legal forma no producirá efectos legales. No es suficiente por sí mismo que el acto administrativo proferido se encuentre debidamente firmado por el facultado para hacerlo y solo con ello produzca el efecto requerido, es de suyo que este debe darse a conocer al interesado mediante los mecanismos previstos en la ley.

Ahora bien, en cuanto a la devolución el artículo 1o del Decreto 222 de 2000 dispone al respecto:

"Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto, de conformidad con las disposiciones del presente decreto".

De tal manera que sea que las retenciones se hayan practicado por el sistema de la autorretención o por el sistema ordinario, el contribuyente tiene derecho a la devolución de las retenciones efectivamente practicadas, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros señalados en la Ley 550 de 1999, en los términos del Decreto 222 de 2000.

No sobra advertir que la Administración de Impuestos tiene la obligación de dar cumplimiento al memorando número 487 del 11 de julio de 2002 el cual en uno de sus apartes expresa:

"La administración deberá verificar mediante visitas, cruces de información o cualquier otro mecanismo que las sociedades a las cuales se les suspendió o revocó la autorización mediante resolución proferida por la Subdirección de Recaudación, no hayan seguido actuando como autorretenedores, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la providencia, sino que los ingresos que perciban deben ser sometidos previamente a la retención en la fuente de conformidad con las normas generales que regulan la materia, se podrá constatar además con la primera declaración presentada posteriormente a la fecha de resolución.

En caso que las sociedades no están dando cumplimiento a lo señalado en la resolución de suspensión o revocatoria, el área de Recaudación o Grupo de Grandes Contribuyentes les debe enviar un oficio recordándoles el cumplimiento a lo establecido en la Resolución que les suspendió o revocó la autorización. En caso de presentar deudas o ser omisos informar a la División de Cobranzas o Fiscalización para lo de su competencia".

 En estas condiciones es a la Administración de Impuestos a la que le corresponde verificar el cumplimiento de la Resolución que le revocó la calidad de autorretenedor al contribuyente, sin embargo sea que las retenciones se hayan efectuado por el mecanismo de la autorretención o por el sistema general, si el contribuyente está dentro de las causales de la Ley 550 de 1999 tiene derecho a la devolución de las retenciones realizadas en los términos del Decreto 222 de 2000.

En cuanto al primer interrogante de la consulta de l a referencia me permito manifestarle que este Despacho en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, razón por la cual le remito fotocopia de los conceptos números 48783 del 5 de agosto de 2002 y 124499 de diciembre 27 de 2000, los cuales contienen la doctrina oficial al respecto. Es conveniente recordar que solamente se aceptará como deducción, por concepto de salarios, hasta un valor igual al que se encuentre a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, según las certificaciones que al respecto emitan las entidades competentes, quienes son las que indican el monto sobre los cuales se debe aportar. No debe confundirse el procedimiento para determinar la retención en la fuente sobre el salario integral con el procedimiento para determinar los aportes parafiscales para efectos de determinar la deducibilidad de los pagos laborales.

Con referencia a su segundo interrogante, sobre cuál es el plazo que dispone la Administración para dictar el auto declarativo para tener una declaración como no presentada este despacho se pronunció mediante el Concepto número 34851 del 18 de junio de 2003, el cual le remito para su conocimiento.

Atentamente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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