CONCEPTO TRIBUTARIO 42346 DE 1995
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<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
42346
Santa Fe de Bogotá,
Señora
FABIOLA CEBALLOS A.
Calle 154 A No 94–51 Apto
Santa Fe de Bogotá D. C.
REF.: su consulta radicada según el No. 11662 del 6 de marzo de 1996.
De conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo 58 del decreto 2117 de 1992, es función de la División Doctrina de la Subdirección Jurídica U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la de absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURÍDICO.
Constituyen ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y sus complementarios (ganancias ocasionales) las sumas recibidas como indemnización por seguro de vida.
TESIS JURÍDICA
NO constituye ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y sus complementarios (ganancias ocasionales) las sumas recibidas como indemnización por seguro de vida.
En el caso de que se trate de seguros de los cuales deriven indemnizaciones que comprendan el concepto de lucro cesante, constituirá un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y sus complementarios.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
1.- Las sumas recibidas como indemnización, siempre y cuando correspondan a un seguro de vida se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y por ende no serán objeto de retención en la fuente a título de dicho gravamen (arts. 223 y 369 numeral 2o. E.T.).
2. Las sumas recibidas como indemnización por seguro de vida, constituye un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y sus complementarios.
Así las cosas, en este caso al no causarse el impuesto sobre la renta no procede practicar retención en la fuente.
3. En el evento en el que las indemnizaciones comprendan lucro cesante, este constituirá un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y sus complementarios para su beneficiario, sometidas por tanto a retención en la fuente, la cual trata de ingresos en divisas provenientes del exterior se determinará sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago o abono en cuenta, a una tarifa del 3%. Dicha retención se deberá declarar y pagar a más tardar el día en que se efectúe la correspondiente conversión de as divisas a moneda nacional y previamente a la misma (D. 1402/91, D. 408/96).
Cordialmente,
JAIME GARZÓN BACCA
Delegado División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó: José María Obando