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CONCEPTO 41372 DE 2014

(julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá D.C. 11 JUL. 2014

100208221- 00568

Doctor

MIGUEL OCTAVIO PIÑEROS TEQUIA

Calle 12 No. 6-71

Soacha (Cundinamarca)

Ref.: Radicado No. 35990 del 5 de junio de 2014

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Registro Único Tributario - Inscripción

Fuentes formales: Artículos 9o y 10 del Decreto 2460 de 2013, 572 del Estatuto Tributario, Concepto No. 2616 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, Sentencia T-336 de 1995 de la Corte Constitucional.

Cordial saludo Dr. Pineros Tequia.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿Se encuentra legitimado el cesionario de derechos hereditarios para adelantar el trámite de formalización de la inscripción del RUT de la sucesión ilíquida de la cual es participe?

Tesis jurídica

El cesionario de derechos hereditarios no se encuentra legitimado para, adelantar el trámite de formalización de la inscripción del RUT de la sucesión ilíquida de la cual es participe.

Interpretación jurídica

Sobre el particular, el artículo 9o del Decreto 2460 de 2013 establece que “[e]l trámite de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar de forma presencial: a) Directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente” (negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 10 ibídem señala en su literal c) que, para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de sucesiones ilíquidas, se deberá adjuntar, entre otros documentos, “[f]otocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original”.

En este sentido, es menester observar el artículo 572 del Estatuto Tributario, cuyo numeral d) indica que deben cumplir los deberes formales de sus representados “[l]os albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente”.

También es de anotar lo manifestado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el Concepto No. 2616 de 2013, citando a la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 1847:

"(...) la venta de herencia es la convención por la cual un heredero cede a cambio de dinero la universalidad de los derechos pecuniarios que resultan para él de la apertura de la sucesión. No es la calidad de heredero la que al vendedor transmite por este contrato; esta calidad es personal e intrasmisible (...)” (negrilla fuera de texto).

Bajo la misma línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, en sentencia T-336 de 1995 expresó:

“(...) el cesionario no está legitimado para intervenir en representación de la persona del difunto en los procesos que suponen la intransferible calidad de heredero. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

La cesión del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero, pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial, que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes, ante un caso concreto de cesión se hace indispensable saber a quién corresponde la representación del difunto en aquellos asuntos que de estar vivo, él sería el llamado a responder' (Sentencia del 29 de septiembre de 1984. M.P. Horacio Montoya Gil. G.J. tomo CLXXIII).

(...) Los herederos y no los cesionarios son los que representan a la persona del testador (...). Al respecto señaló la h. Corte Suprema de Justicia:

'El de cujus, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, es 'causante'; quienes dependen directamente de él y lo heredan, son sus 'causahabientes'. El causahabiente deriva su derecho rectamente del causante. De esta suerte, sólo los herederos y los legatarios son causahabientes del de cujus (...). Sentado esto, no se puede aceptar el concepto de que el cesionario de un derecho sea causahabiente: No, es causahabiente de su cadente, es decir, del heredero'. (G.J. LXXV. p. 193).

Y es obvio que así sea, pues para que una persona sea causahabiente de otra se necesita que ésta le cause directamente un vínculo jurídico, lo que no se da entre cesionario y el de cujus, porque de por medio hay otro sujeto: el heredero que cedió sus derechos patrimoniales sobre la herencia, mas no su calidad intransferible de heredero, según la ley. El cesionario, pues, lo que tiene no es un nexo causal con el de cujus, sino con el patrimonio del heredero, quien no transfiere, se repite, su status. (...)” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, toda vez que el cesionario de derechos hereditarios no se encuentra contemplado en el listado de que trata el artículo 572 del Estatuto Tributario como representante de la sucesión ilíquida, y como quiera que aquel únicamente es titular de derechos pecuniarios más no de la calidad de heredero - la cual es personal e intransmisible este Despacho considera que no se encuentra legitimado para adelantar el trámite de formalización de la inscripción del RUT de la sucesión ilíquida de la cual es partícipe.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos

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