BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 40109 DE 2001

(mayo 17)

<Fuente: Archivo Interno Entidad Expedidora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

OFICINA JURÍDICA

53001-

Bogotá D.C.

Doctor

CARLOS ALBERTO SARMIENTO SÁNCHEZ

Hospital Integrado La Merced.

Zapatoca- Santander

Ref. Oficio No 015352 de 6 de marzo de 2001

Tema: GMF

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

¿Están obligadas las Empresas Sociales del Estado a pagar el GMF?

¿De que forma puede recuperar el impuesto indebidamente retenido en 1999 y 2000?

TESIS

Las empresas sociales del estado están obligadas a pagar el GMF sobre los recursos propios y sobre los que no correspondan a la ejecución del presupuesto nacional o territorial como órgano ejecutor.

La devolución de lo indebidamente cobrado se puede solicitar al agente retenedor.

INTERPRETACION JURIDICA

En primer lugar es preciso hacer referencia al artículo 9o del Decreto 405 de 2001 que al reglamentar la exención del numeral 9o del artículo 879 del Estatuto Tributario prevé que se entenderá como “ manejo de recursos públicos” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos del gravamen a los movimientos financieros y como “tesorerías de las entidades territoriales” aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional.

La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.

Ahora bien, si se trata de ejecución de Presupuesto General de la Nación, la identificación de las cuentas se hace por la Dirección Nacional del Tesoro de manera directa, como en efecto dispone el artículo 8o del decreto 405 de 2001.

Por lo tanto, si se cumplen los requisitos señalados en la Ley y por ende se giran los recursos por la Tesorería Municipal a través de las cuentas identificadas por la tesorería del ente territorial por corresponder a la ejecución de su presupuesto se encuentra exonerada la transacción de giro respectiva a través de la cuenta identificada en la entidad financiera, donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Pero una vez abonada la cuenta de ahorros o corriente del ente receptor, para que no se cause el tributo, se debe tratar de un órgano ejecutor del presupuesto territorial, el cual también debe tener la cuenta identificada por el respectivo tesorero, donde de manera exclusiva se manejen dichos recursos, de lo contrario, las operaciones efectuadas con los dineros recepcionados se encontrarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros, al tratarse de recursos propios del establecimiento público.

Cuando se trate de ejecución de Presupuesto Nacional, la cuenta será identificada por la Dirección Nacional del Tesoro.

Es importante tener en cuenta, que los ingresos que obtenga la entidad en desarrollo de las funciones o actividades que le son propias, se encuentran gravados con el tributo.

En cuanto a los recursos provenientes del FOSYGA, es importante tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 17 del decreto 405 de 2001, preceptúa en la parte pertinente:

“….

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA.

Las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el artículo 182 de la ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Los recursos que le correspondan a la Entidad promotora de salud (EPS), después de la compensación son de esta última, por lo tanto no gozan de la exención consagrada en el numeral 10o del artículo 879 del E.T.

…”.

Luego el parágrafo ibídem, señala que para la exención los recursos deben manejarse de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorro abiertas en los establecimientos de crédito, para efectos de identificarlas, para lo cual los representantes de las entidades que administran recursos exentos, deberán demostrar y certificar ante el establecimiento de crédito que los recursos se encuentran exentos y esas cuentas estarán destinadas exclusivamente a su manejo.

De esta manera, los recursos del Fosyga después de la compensación y liquidación ingresan como propios del la EPS, razón por la cual cualquier giro que efectúe, ya sea para cubrir gastos de funcionamiento o a una IPS, se encuentran gravados con el tributo, de igual forma, cuando ésta (la entidad receptora) disponga de ellos.

Por consiguiente, el hecho de que una entidad sea oficial, no significa que todas las operaciones de disposición de recursos que efectué en las entidades financieras estén exoneradas del impuesto, sino en la medida que se cumplan los requisitos para que operen los beneficios consagrados en la ley.

Por ende, si un establecimiento público maneja recursos exonerados y gravados, en las cuentas identificadas debe manejar de manera exclusiva los objetos de exención. De no hacerlo así, al no poder identificar los exonerados, se aplicará el impuesto sobre la totalidad de las operaciones realizadas a través de la respectiva cuenta corriente o de ahorros.

En caso de un cobro indebido por parte de una entidad financiera, el artículo 22 del decreto 405 de 2001, prevé que se puede acudir por escrito a ésta con el fin de obtener el reintegro respectivo, siempre y cuando se pruebe la circunstancia de estar dentro de los parámetros legales de la exención, así como el cumplimiento de los requisitos para que ella opere. Y de manera acorde el parágrafo de la norma, dispone que para los reintegros pendientes retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en este artículo, debiendo informar anexo a la declaración respectiva de los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G

Delegado División de Doctrina Tributaria

×