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CONCEPTO TRIBUTARIO 39739 DE 2004

(junio 30)

Diario Oficial No. 45.610, de 15 de julio de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE

Administrador Especial de Grandes Contribuyentes

ADMINISTRACION DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 007708 de 19/05/2004.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2 de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, está División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Régimen Tributario Especial

Fuentes formales. E.T., artículo 357, Decreto 124 de 1997.

Problema jurídico:

¿Pueden las entidades del régimen tributario especial, al determinar el beneficio neto o excedente, excluir de los ingresos que se toman como base para calcular dicho beneficio los ingresos que conforme al régimen ordinario tienen el carácter de no constitutivos de renta?

Tesis jurídica:

Las entidades del régimen tributario especial no pueden excluir de los ingresos que se toman como base para calcular el beneficio neto o excedente, aquellos que conforme al régimen ordinario tienen el carácter de no constitutivos de renta.

Interpretación jurídica:

El artículo 356 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).

Por su parte, el artículo 357 del Estatuto Tributario dispone que para la determinación del beneficio neto o excedente las entidades del régimen tributario especial deberán tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y restar a este valor el monto de los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social.

En los términos de la ley, tanto la base gravable del impuesto sobre la renta como el procedimiento para su determinación son, para los contribuyentes del régimen especial, esencialmente distintos de los consagrados para los contribuyentes del régimen ordinario. Así, mientras en el régimen ordinario la base gravable está representada por la renta líquida gravable determinada conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, en el régimen especial la base del impuesto es simplemente el excedente o beneficio neto calculado como una diferencia entre ingresos y egresos, con la condición de que estos últimos tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto de la entidad.

En relación con los ingresos la norma del artículo 357 del Estatuto Tributario es explícito en señalar que debe tomarse la totalidad de los ingresos sin importar cual sea su naturaleza. Aquí es conveniente precisar que la naturaleza de los ingresos hace referencia a aspectos como su origen (operacionales o n o operacionales), su regularidad (ordinarios o extraordinarios), su forma de pago (en dinero o en especie) y su tratamiento tributario conforme a la ley (constitutivos o no constitutivos de renta). De lo anterior se infiere que en el cálculo para la determinación del beneficio neto o excedente deben incluirse la totalidad de los ingresos obtenidos por la entidad contribuyente, sin importar cual sea la naturaleza de dichos ingresos; es decir, independientemente de que se trate de ingresos operacionales o no operacionales, que se reciban en dinero o en especie o que, de acuerdo al régimen ordinario, se encuentren gravados o no gravados con el impuesto sobre la renta.

Los ingresos que dentro del régimen especial del impuesto de renta se toman como base para la determinación del beneficio neto o excedente tienen una regulación distinta a la de los ingresos que se consideran para el cálculo de la renta líquida en el régimen ordinario. En este sentido, las previsiones sobre el carácter no gravado de los ingresos en el régimen ordinario no son aplicables en el régimen especial. Lo anterior es claro si tenemos en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Estatuto Tributario, las exenciones del impuesto sobre la renta para los contribuyentes del régimen especial no obedecen a una calificación legal de los ingresos recibidos como no constitutivos de renta, como ocurre en el caso de los contribuyentes del régimen ordinario, sino que dependen exclusivamente de la destinación de los excedentes o beneficios obtenidos al desarrollo del objeto social.

En los anteriores términos se revocan los conceptos que sean contrarios a la presente doctrina.

Atentamente,

El Jefe Oficina jurídica (A),

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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