CONCEPTO TRIBUTARIO 39294 DE 2003
(julio 8)
Diario Oficial No. 45.250, de 16 de julio de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
53001-
Bogotá, D. C., 8 de julio de 2003
Doctor
HECTOR FERNANDO RUEDA TORRES
Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá (A.)
Carrera 7 número 34-65
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo los números 79965 A y 028933 del 5 y 12 de diciembre de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Intereses a favor del contribuyente en devolución de saldos a favor.
Fuentes formales: Constitución Política, artículo 58.
Ley 223 de 1995, artículo 165.
Estatuto tributario, artículos 815, 850 y ss.
Problema jurídico:
¿Es indispensable la existencia de reglamentación expresa para la generación de los intereses a favor del contribuyente que estableció el artículo 165 de la Ley 223 de 1995?
Tesis jurídica:
No es indispensable la existencia de reglamentación expresa para la generación de los intereses a favor del contribuyente que estableció el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, por cuanto su causación se condicionó en la norma solamente al hecho de transcurrir tres meses desde la presentación de la declaración con saldo a favor, a partir de 1996.
Interpretación jurídica:
Se solicita reconsiderar la doctrina expuesta en el Concepto 063726 del 13 de julio de 1999, que sostuvo que toda declaración con saldo a favor presentada en vigencia del artículo 165 de la Ley 223 de 1995, puede generar intereses a favor del contribuyente, independientemente del período gravable de que se trate y de que el reconocimiento se solicite con posterioridad a su derogatoria. Es fundamento de la solicitud el hecho de que la citada disposición nunca fue reglamentada y por ende no se determinaron ni los términos generales, ni la competencia, ni el procedimiento para la efectividad del reconocimiento.
El artículo 165 de la Ley 223 de 1995 dispuso:
"Intereses a favor del contribuyente. Adiciónase el artículo 863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta".
La citada disposición tuvo vigencia hasta que fue expresamente derogada por la Ley 383 de 1997, sin que durante la misma se le sujetara a condición distinta de las señaladas en su literalidad. Por tanto, reunidos los supuestos que detalló la norma se consolidó para quienes presentaron sus declaraciones tributarias con saldo a favor a partir de 1996 y durante la vida de la misma el derecho a percibir los intereses decretados, a partir del tercer mes de presentada la declaración.
Los presupuestos de ese beneficio o compensación dispuesto por el legislador, fueron objeto de amplio estudio en el Concepto que se pide re visar, bajo criterios que en sentir de este Despacho conservan plena validez, por lo que a ellos se hace remisión sin necesidad de nuevo análisis en el presente. Entre ellos, no se observa ni siquiera la intención del legislador de que para su reconocimiento se expidieran disposiciones adicionales, pues él en su competencia se ocupó de definir los hechos, los sujetos y los términos en que se originaba el derecho, por lo que no sería lógico ni razonable condicionar vía interpretación la aplicación de una norma, al requerimiento de un marco jurídico distinto a su expresividad, cuando ello no fue contemplado en el momento de su expedición.
Ahora bien, en cuanto a la vigencia de la ley, esta corresponde a su vida o término de posible aplicación que se extiende desde el plazo que para su efectividad se señale al promulgarla, hasta que sea derogada expresa o tácitamente por otra posterior, hasta cumplir su finalidad cuando por su contenido está limitada a determinadas circunstancias, o cuando decae por el simple transcurso del tiempo cuando se trata de un texto de temporalidad dispuesta en el mismo.
Entonces, si se dieron los presupuestos que exigía la norma para que se causaran los intereses en favor del contribuyente durante la vigencia de la norma, se consolidó para esos sujetos el derecho y por tanto, tienen la facultad de efectuar su reclamación, así sea con posterioridad a la salida de la vida jurídica de la norma, siempre y cuando lo ejerciten dentro de la oportunidad legal para el efecto, según los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario. Lo anterior no obsta para que por la Administración se atiendan respecto de esas declaraciones, las exigencias genéricas y específicas de validez y firmeza que establecen las normas tributarias.
Sin embargo, como el artículo 165 de la Ley 223 de 1995 dejó de regir desde la fecha en que entró en vigencia la Ley 383 de 1997 que sin sustituirlo lo retiró expresamente del ordenamiento jurídico, es de entenderse que también hasta ese momento se causaron los intereses que se hubieren generado al cumplirse las condiciones de su mandato; pues si bien es cierto el derecho de percibirlos se había consolidado, no pueden seguirse computando para fechas posteriores a la de su remoción del orden legal, cuando la voluntad del legislador fue retirarlos de la vida jurídica.
Ahora bien, en cuanto a la forma y oportunidad de reclamación de los intereses, como no se estableció en la ley ni ella previó que vía reglamento se creara un procedimiento distinto para su cancelación, deberá acudirse al ya contemplado en el Estatuto Tributario y demás normas que lo complementan (artículos 815 y ss. y 850 y ss. del Estatuto Tributario y Decreto 1000 de 1997), para las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor a los que acceden. Por tanto, se seguirán para estas actuaciones las previsiones y requisitos de forma y oportunidad para la que se considera reclamación principal, es decir la del saldo a favor.
En consecuencia, si no se intentó en el tiempo dado en la ley, el reconocimiento de los intereses como derechos accesorios de los saldos a favor, por las vías establecidas para la utilización de estos últimos, valga decir por devolución, compensación o imputación, simplemente no se hizo uso del derecho por parte del titular, perdiendo por su inactividad toda posibilidad de posterior reconocimiento.
Con las precisiones procedimentales expuestas y con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirma la doctrina contenida en el Concepto número 063726 del 13 de julio de 1999.
Atentamente,
JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO,
Jefe Oficina Jurídica (A.).