CONCEPTO TRIBUTARIO 39121 DE 2000
(Abril 25)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
La Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expide el presente Concepto relacionado con el impuesto a las Transacciones Financieras, sobre las operaciones realizadas con recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, para efectos de la aplicación del parágrafo 5o del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, y artículo 12 del Decreto 2578 del mismo año.
El parágrafo 5o del artículo 116 de la Ley 508 de 1999 señala:
" No estarán sujetos a este impuesto, el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país."
" Tampoco se encuentran gravadas las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio o al pensionado."
(Subrayado fuera del texto original)
En lo que se refiere a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, es preciso señalar en primer lugar que éstos provienen en parte de las cotizaciones que realizan sus afiliados o que realizan en concurrencia éstos y sus empleadores, y de otros recursos señalados en la ley, con los que se nutre el Fondo de Solidaridad y Garantía.
Ahora bien, por disposición de la Ley 100 de 1993, artículos 156 y 205, el recaudo de las cotizaciones es responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA, quien delegará en lo pertinente esta función a las Entidades Promotoras de Salud. Dicho Fondo maneja diferentes cuentas a través de las cuales se reciben, compensan, liquidan o giran los recursos de la Seguridad Social en Salud.
Se entiende también que son recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud los correspondientes a la subcuenta del seguro de riesgos catastró ficos y accidentes de tránsito ECAT desde que se recaudan por las aseguradoras que venden el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT.
Dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 177 y 205 que las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, del registro de los afiliados y del recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como de organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados, y girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y al valor de las unidades por capitación al FOSYGA. De igual forma las EPS, pueden prestar directamente los servicios de salud o contratarla con las IPS y los profesionales (artículo 179 ib), aspecto que también se prevé para el régimen subsidiado.
Así las cosas, es claro que las entidades promotoras de salud (EPS) y las demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo y régimen subsidiado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen como función inherente a su calidad de administradoras o aseguradoras de los mismos la prestación del plan obligatorio de salud- POS, y en esta medida tienen la calidad de prestadores del servicio de aseguramiento como prestadores de los servicios de salud contenidos en el POS, sea por que los realicen en forma directa o vía contratación con las IPS.
Se observa como, en el Sistema General de Seguridad Social en salud por la prestación del POS, las entidades administradoras del régimen contributivo como del régimen subsidiado; EPS, entidades adaptadas y ARS, reciben del sistema el valor de la unidad de pago por capitación – UPC, de acuerdo a lo señalado en los artículos 156 literal f), 182, 205 y 216 numeral 7 de la Ley 100 de 1993; es así como la prestación del POS constituye la obligación de hacer y el valor de la UPC la contraprestación por la prestación de los servicios del POS.
Por lo tanto, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son prestadoras del servicio, las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas y las entidades administradoras del régimen subsidiado.
De tal manera, que en el régimen contributivo una vez los recursos son girados como UPC a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS´s), es decir, que se produce el proceso de giro y compensación previsto en el régimen contributivo de la Ley 100 de 1993, los recursos entran a formar parte de la EPS y por lo tanto toda transacción que realicen é stas entidades con dichos recursos se encuentran gravados con el impuesto a las transacciones financieras en mención. En cuanto a las entidades administradoras del régimen subsidiado, una vez recibidos los recursos correspondientes al valor de la UPC subsidiada, las transacciones financieras que realicen con éstos igualmente se encuentran gravadas en la medida que son recursos propios de la receptora.
A su vez, como inicialmente se acotó, las cotizaciones que recaudan las entidades promotoras de salud y adaptadas como delegadas del FOSYGA, pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por ende, y de manera acorde debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 12 del decreto 2578 de 1999, para que opere la exención de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, deben manejarse de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros identificadas de manera general en las entidades financieras por parte de la entidad encargada de la vigilancia, inspección o control.
Si por alguna circunstancia los recursos se manejan en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada con los recursos propios de las entidades administradoras de los regímenes contributivo o subsidiado, no estarán cobijados por la exención en la medida que ya no será posible establecer cuales son los recursos de la Seguridad Social Salud.
FBA/CVG