CONCEPTO TRIBUTARIO 39080 DE 2001
(Mayo 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
RETIRO DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál es el tratamiento tributario por el pago recibido por un contribuyente de un Fondo de Pensiones en la modalidad de renta vitalicia inmediata provenientes de aportes obligatorios, así como del retiro de excedentes de libre disponibilidad?
TESIS JURÍDICA:
EL PAGO DE UNA PENSIÓN PROVENIENTE DE APORTES OBLIGATORIOS NO ESTÁ; SOMETIDA A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CUANTO LOS APORTES OBLIGATORIOS SON INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL.
EL RETIRO DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD ESTÁ SOMETIDO A RETENCIÓN EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A RENTABILIDAD REAL.
EL RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS O RENDIMIENTOS DE TALES APORTES, QUE NO HAN CUMPLIDO EL REQUISITO DE PERMANENCIA EN EL FONDO O SEGURO, ESTARÁ SOMETIDO A RETENCIÓN, SIEMPRE QUE TENGAN ORIGEN EN APORTES DE INGRESOS QUE NO SE SOMETIERON A LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
Según el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquier otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria, no obstante, los afiliados podrán sin pensionarse retirar total o parcialmente los aportes y los rendimientos, los cuales estarán exentos del impuesto sobre la renta, si cumplen con el requisito de permanencia de cinco (5) años en los fondos o seguros.
En cuanto al monto de los aportes obligatorios que haga el trabajador o el empleador a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez, es considerado ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 19 del decreto 841 de 1998, tal como quedó modificado por el artículo 5o del decreto 2577 de 1.999, el retiro de aportes o rendimientos con menos de cinco (5) años de permanencia en el fondo o seguro, efectuado con fines distintos al pago de pensiones o destinado al pago de pensiones, está sometido a retención en la fuente sobre la suma retirada así:
"Por el retiro de rendimientos financieros, el valor de retención en la fuente será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.
Por el retiro de aportes voluntarios, el valor de la retención en la fuente será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta " Retenciones Contingentes por retiro de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos. Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos, se calculará aplicando a las unidades retiradas, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro."
Respecto a los excedentes de libre disponibilidad, el artículo 136 de la ley 100 de 1993, señala que su retiro para fines diferentes a la financiación de pensiones, estará gravado con el impuesto sobre la renta en la parte que corresponda a la rentabilidad real, y el artí culo 20 del decreto 841 de 1998, sobre la retención en la fuente de los excedentes de libre disponibilidad dispone que se les aplique la retención que resulte del cálculo previsto en el artículo 19 del mismo decreto, anteriormente transcrito.
En síntesis: el pago de aportes, rendimientos o pensiones con cargo a aportes que han permanecido cinco (5) años o mas en los fondos o seguros está exento del impuesto de renta y complementarios y por tanto no sometido a retención en la fuente.
El retiro de aportes obligatorios tampoco está sometido a retenció;n en la fuente porque están considerados ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional ( artículo 135 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 126-1 del Estatuto Tributario).
El retiro de excedentes de libre disponibilidad con fines diferentes a la financiación de pensiones, está sometido a retención en la parte que corresponda a rentabilidad real, de acuerdo con el artículo 19 del decreto 841 de 1998.
EZDB