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CONCEPTO TRIBUTARIO 38803 DE 1998

(Mayo 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: BASE Y PORCENTAJE DE RENTA PRESUNTIVA

PROBLEMA JURIDICO

¿Los activos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario y del Fondo Agropecuario de Garantías se encuentran dentro de los supuestos normativos de excepción para la determinación de la renta presuntiva?.

TESIS JURIDICA:

SOLO SE EXONERAN DEL CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA 1. LAS ENTIDADES EXPRESAMENTE SEÑALADAS EN LA NORMA FISCAL. 2. EL VALOR QUE AÑO POR AÑO FIJA EL GOBIERNO DE LOS ACTIVOS DEL CONTRIBUYENTE DESTINADOS AL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO. Y 3. LOS BIENES QUE TAXATIVAMENTE SE SEÑALAN PARA SER RESTADOS AL EFECTUAR EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA.

INTERPRETACION JURIDICA

La renta gravable de un contribuyente se puede determinar por el sistema ordinario o mediante el sistema especial de renta presuntiva, que es la rentabilidad mínima establecida por la ley para lograr una mayor eficiencia en el uso de los patrimonios.

Aunque el sector agropecuario no está excluido del régimen de renta presuntiva, el gobierno en su facultad de disposición, teniendo en cuenta los problemas de orden público y los fenómenos naturales que afectan económicamente al sector, disminuyendo su rentabilidad de manera tal, que no pueden rendir ni siquiera el 5% de su patrimonio líquido, como medida de ayuda introdujo en la ley 223 de 1995 una reforma al sistema de determinar la renta presuntiva para el deprimido sector agropecuario, la cual quedó incluida en el artículo 188 del Estatuto Tributario que Consagra:

“Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulta mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior”.

El parágrafo 2o Ibídem dispone que el total de los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no hará parte de la base de la renta presuntiva, cuando esta se determine sobre el patrimonio bruto.

El parágrafo 3o consagra la exclusión de la base de cálculo de la renta presuntiva de los primeros doscientos cinco millones trescientos mil ($205.300.000) de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario, cuando la presunción se determina con base en el patrimonio líquido, (base año gravable 1998, decreto 3020 de 1997).

De las disposiciones anteriores, y tomando en cuenta la intención de legislador, se colige que son los activos dedicados a las labores agrícolas o pecuarias de las personas o grupos de personas, cuyo trabajo es la actividad productiva del campo en forma directa, más no las actividades económicas o financieras de sectores diferentes aunque estén dirigidas hacia el campo.

Ahora bien, FINAGRO es una entidad FINANCIERA, organizada como establecimiento de crédito, cuyo objeto social según el artículo 10 de la Ley 16 de 1990 que lo crea, se dirige a: Captar ahorro mediante la emisión de títulos; celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financiera; redescontar las operaciones de crédito que efectúen otras entidades; y celebrar contratos de fiducia con entidades debidamente autorizadas para destinar recursos al fomento y desarrollo agropecuario.

Como establecimiento de crédito, sus activos están vinculados a la actividad financiera que ejerce, por lo cual, exencionarlos, sería tanto como incentivar una actividad no beneficiada, dejándola totalmente al margen de la tributación.

En consecuencia, aunque Finagro indirectamente propenda a la producción y comercialización agropecuaria con el redescuento y la financiación, no puede aplicarse la reducción establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 188 del Estatuto Tributario al sector agropecuario, por cuanto todas las normas que impliquen algún tipo de beneficio frente al sistema de renta presuntiva parte del supuesto de que son aplicadas específicamente al sector afectado en la posible rentabilidad presumida, y no a sectores que aunque tengan relación se encuentren por fuera del beneficiado por la respectiva norma.

Tampoco es procedente la exclusión para el Fondo Agropecuario de Garantías por las mismas razones, puesto que sus activos no están específicamente destinados a actividades agropecuarias, sino a respaldar a los usuarios y empresas dedicadas al sector agropecuario, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por las entidades financieras.

Aceptar la exclusión de los recursos patrimoniales de FINAGRO o del FAG, para realizar el cálculo de la renta presuntiva, sería reconocer que se cumplen los supuestos normativos de excepción para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, como son los bancos, los fondos ganaderos o demás entidades financieras que igualmente conceden créditos para financiar actividades agropecuarias.

FBA

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