CONCEPTO TRIBUTARIO 38138 DE 1994
(Junio 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafé de Bogotá, D. C.,
Señor
RICARDO OLANO GARClA
Carrera 3 No. 11-32 Of. 208
Cali
Ref. : Consulta 7755 de febrero 22 de 1994
Tema : Impuesto de Timbre Nacional
Subtema : Actuaciones Gravadas – Escrituras públicas
De conformidad con el artículo 58 literal b) del decreto 2117 de 1992, esta División se encuentra facultada para absolver las consultas de carácter general formuladas por funcionarios o particulares, dentro de la competencia asignada, en tal sentido se procede a emitir el siguiente concepto:
PROBLEMA JURIDICO 1.
Se causa el impuesto de timbre nacional en las sucesiones adelantadas ante notario, dado que en las sucesiones no se está en presencia de obligaciones?
TESIS JURIDICA
Establecida en la ley la causación del impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos denominados "escrituras públicas", si la partición o adjudicación de una herencia, se efectúa mediante el trámite ante notario público, el otorgamiento del correspondiente instrumento público contentivo de tal acto jurídico, encuadra en los presupuestos indicados en el ordenamiento tributario, por ende se causará el respectivo gravamen.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El Artículo 519 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo de la Ley 6a. de 1992, y contentivo de la regla general de causación del impuesto de timbre nacional, consagra como hechos que dan lugar al correspondiente gravamen al otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos y documentos privados incluidos los títulos valores en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones al igual que su prórroga o cesión siempre y cuando superen la cuantía mínima objeto de causación y ellos se den entre los sujetos pasivos del mismo. (Se subraya).
De otra parte, establece su inciso segundo que, tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública se causará el impuesto, siempre que no se trate de la enajenación o constitución y/o cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles o naves.
Así mismo, prevé el artículo 23 del Decreto 2076 de 1992 reglamentario de la Ley 6a. del mismo año como instrumentos públicos gravados con el impuesto de timbre, "…. además de los consagrados en los artículos 523, 524 y 525 del estatuto tributario, las escrituras públicas en los términos del inciso segundo del artículo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos.
De las normas citadas es claro que, el impuesto de timbre se causa por el mero otorgamiento de las escrituras públicas, sin que sea dable establecer si con ellas se produce la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones; pues, el mismo deriva de la naturaleza documental del impuesto que desde su creación, se constituye por la emisión, uso y circulación de documentos en general, circunstancia que actualmente se hace extensiva de una parte, a los instrumentos públicos, comprendjéndose por tales las escrituras públicas y contratos administrativos; y de otra, a otros supuestos que no se originan en documentos como lo sería la salida de extranjeros y sobre los vehículos automotores así como, a las demás actuaciones actos o documentos sometidos al impuesto, independientemente de su cuantía ó sin cuantía, como los indicados en el ordenamiento tributario en los artículos 521, 523, 524 Y 525.
Por lo anterior, mediante el trámite ante notario, el cual corresponde exclusivamente al trabajo de partición o adjudicación que culmina con la suscripción por los asignatarios o por sus apoderados, de la Escritura Pública con la cual queda solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia (numeral 3o. del artículo 3o. del Decreto 2729 de 1989; tal acto jurídico encuadra en los presupuestos indicados en la regla general de causación del impuesto de timbre indicado en el inciso segundo del artículo 519 del estatuto tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2076 de 1992; por ende, se causará el correspondiente gravamen.
Cabe agregar que mediante el concepto No. 013076 de marzo 31 de 1993, este Despacho indicó que el tratamiento exceptivo "consagrado para las escrituras públicas relativas a la enajenación de tienes inmuebles, necesariamente obliga a aceptar que en el caso de las escrituras públicas que se otorguen para la liquidación de sociedades conyugales, partición y adjudicación de sucesiones así como para la constitución de sociedades, el valor de los inmuebles involucrados en tales actos, no forman parte del documento generador del impuesto y por consiguiente, debe excluirse de la base de su liquidación. ( Subraya fuera del texto).
PROBLEMA JURIDICO 2.
Cual es el procedimiento a seguir para la devolución del impuesto cobrado por las notarías en las sucesiones ante ellas adelantadas?.
TESIS JURIDICA
El impuesto de timbre podrá se objeto de devolución por parte del agente de retención, previa solicitud escrita del contribuyente; para lo cual, podrá disminuir del monto de las retenciones efectuadas por otros conceptos, pendientes de declarar y consignar por el mes en que se efectúe el reintegro, el valor del mismo; debiendo conservar en su poder la solicitud mencionada y dejar las constancias correspondientes en los respectivos soportes de su contabilidad.
INTERPRETACION JURIDICA
Establecido en el problema jurídico No. 1, la causación del impuesto de timbre nacional en las sucesiones llevadas a cabo en notaría, siempre y cuando en ellas se cumplan los elementos que dan lugar al gravamen, se desprende que no hay lugar a la devolución del impuesto, salvo que la retención por el mismo se efectúe por un mayor valor.
En tales eventos, el impuesto de timbre podrá ser objeto de devolución por parte del agente de retención, previa solicitud escrita del contribuyente; en tal circunstancia, el retenedor podrá disminuir del monto de las retenciones efectuadas por otros conceptos, pendientes de declarar y consignar por el mes en que se efectúe el reintegro, el valor del mismo debiendo conservar así en su poder la solicitud mencionada y dejar las constancias correspondientes en los respectivos soportes de su contabilidad; criterio que acoge lo dispuesto por el artículo del Decreto 1139 de 1933 y que a su vez fue expuesto por esta División, entre otros, mediante los conceptos Nos. 013076 de marzo 31, 12718 de agosto 23, 14714 de septiembre 3 y 15007 de septiembre 6 de 1993; para su ilustración, se remiten copia de los mismos.
Cordialmente,
JAIME GARZÓN BACCA
Revisor División Doctrina
Subdirección Jurídica
U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyecto: Marlene Barrios Salcedo
Anexo: Conceptos Nos. 013076, 12718, 14714 y 15007 de 1993