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CONCEPTO TRIBUTARIO 37919 DE 1998

(Mayo 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATOS DE CONCESIÓN MINAS

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cómo se deben aplicar las normas relativas al Impuesto de Timbre, en contratos de cuantía indeterminada?

TESIS:

EN CONTRATOS DE CUANTÍA INDETERMINADA, EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL SE CAUSA SOBRE CADA PAGO O ABONO EN CUENTA DERIVADO DEL CONTRATO, DURANTE EL TIEMPO EN QUE SE ENCUENTRE VIGENTE.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De acuerdo con la modificación introducida al artículo 519 del estatuto Tributario por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997, en los documentos de cuantía indeterminada, ya no se cobra impuesto alguno de manera anticipada en el momento de suscripción del contrato, sino que se aplica la tarifa sobre cada pago o abono en cuenta durante el tiempo en que dure vigente, siempre y cuando, su valor máximo posible exceda la cuantía para que se cause el tributo ($ 41.800.000 en 1998, decretos 2076/92 y 3020/97).

De tal manera, que en los contratos de cuantía indeterminada, no es indispensable pagar o retener suma alguna anticipada a título del impuesto para registrar el documento contentivo de obligaciones, a menos que se genere alguna erogación en cumplimiento del mismo en el momento de su otorgamiento o suscripción. El impuesto se irá causando sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato, a la tarifa del 1% cuando ambos intervinientes sean contribuyentes del mismo, y la mitad de la tarifa (0.5%) que debe cancelar el contratista, cuando la entidad pública se encuentre exenta (Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, no se consideran entidades públicas para efectos del impuesto de timbre de conformidad con el artículo 532 E.T.).

En los contratos de concesión, la entidad pública otorga a un concesionario a cambio de una remuneración que puede consistir en tarifas, tasas, una suma periódica o porcentual y en general cualquier otra forma de contraprestación, la explotación, prestación, operación, organización o gestión total o parcial, por cuenta y riesgo del concesionario y bajo vigilancia y control de la entidad concedente. (No. 5 artículo 32 Ley 80 de 1993).

De manera concordante, el artículo 23 del decreto 2076 de 1992, considera los contratos administrativos sometidos al impuesto de timbre nacional.

Así tenemos, que al no existir norma especial, como si ocurre en los contratos de concesión de obra pública donde el artículo 24 del decreto 3050 de 1997 prevé que el concesionario actúa como autorretenedor en esta clase de contratos, el concesionario debe pagar a la entidad pública la retención correspondiente al contrato cuando se cause el pago o abono de la tarifa o forma de remuneración del contratista, con el fin de que la entidad publica que otorga la concesión, incluya el impuesto en la declaración de retención del período mensual correspondiente. En todo caso, la declaración del período mensual, debe contener las retenciones causadas en el mismo con ocasión del contrato, así como las demás retenciones por impuestos de renta y complementarios e IVA.

FBA/CVG

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