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CONCEPTO TRIBUTARIO 37716 DE 1995

(Junio 6)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Oficio 103454 de 12 de diciembre de 2006>

Santa Fe de Bogotá,

Señor

JORGE ENRIQUE TERNA

Avenida Boyacá No.36-53 Sur.

Santafé de Bogotá D.C.

 
REF.: Su consulta No. 16863 de abril 11 de 1995

 
DESCRIPTORES:   Retención en la fuente

-Intereses Moratorios–Pago

-Compensación-.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Cómo se liquidan los intereses y hasta que fecha, cuando el pago de retenciones en la fuente se cancelan mediante compensación con saldo a favor originado en impuesto sobre las ventas?

 
TESIS:

 
Si la extinción de la obligación se realiza a través de la figura de la compensación, los intereses de mora se liquidarán hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Sea lo primero manifestarle que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario: “Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.” (Exportadores o responsables de bienes exentos).

Ahora bien, tratándose de obligaciones tributarias pendientes de pago, como es el caso de impuestos, anticipos y retenciones, el artículo 634 del Estatuto Tributario, prescribe corno sanción para los contribuyentes que no cancelen los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de intereses moratorios por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago.

 
Para el efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 635 ibídem. Tasa que se aplicará por cada mes o fracción de mes de retardo, sobre el monto exigible no cancelado oportunamente.

 
Es del caso precisar que la tasa de interés moratorio para efectos tributarios, que regirá entre el 1º de marzo de 1995 y el 29 de febrero de 1996, será del 49.72% anual, la cual se liquidara por mes o fracción de mes.

 
Si el pago de la obligación se realiza a través de la figura de la compensación, los intereses de mora se liquidaran hasta el último día del periodo en el cual se originó el saldo a favor. (Orden Administrativa No. 001 de abril 7 de 1992, numeral 153, literal a).

 
Agréguese que, conforme a lo previsto en el artículo 665 del Estatuto Tributario. “Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en apropiación de fondos del tesoro publico.

 
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado”.

Cordialmente,

JAIME GARZÓN BACCA

Revisor División Doctrina Subdirección Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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