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CONCEPTO TRIBUTARIO 36732 DE 2001

(Mayo 8)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

DIPUTADOS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuál es el concepto de retención aplicable a los ingresos recibidos por los Diputados de las Asambleas Departamentales?

TESIS JURÍDICA:

LOS INGRESOS RECIBIDOS POR LOS DIPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE PAGOS LABORALES.

INTERPRETACIÓN JURIDICA.

El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, señala que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos junto con los empleados y los trabajadores del Estado.

Los servidores públicos, término genérico, abarca los empleados públicos y los trabajadores oficiales al servicio del Estado y de la comunidad, ejerciendo sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la Ley y el reglamento

El artículo 299 de la Constitución Nacional, tal como quedó; modificado por el acto Legislativo 01/96, dispone: "En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley." (subraya la oficina)

Y el artículo 28 de la Ley 617 de 2.000, que reglamentó la remuneración de los diputados de las asambleas departamentales de acuerdo a la categoría de departamento y número de sesiones, señala las tablas de ingresos, e indica que podrán sesionar durante un mes al año de forma extraordinaria, para lo cual se remunerará proporcionalmente al salario fijado

En el parágrafo 2o, repite que los Diputados estarán amparados por el régimen de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios.

De lo anteriormente transcrito y comentado, podemos concluir:

- Los diputados, constitucionalmente tienen la categoría de servidores públicos.

- El inciso 4o del artículo 299 de la Constitución Política que rezaba:

" Con las limitaciones que establezca la Ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes"., fue modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 1996, vigente a partir del 15 de enero de ese año, quedando el texto definitivo actual como arriba se transcribe, lo cual indica que la remuneración de los diputados ya no se denomina como honorarios.

- La Ley 617 de 2000 que reglamenta la remuneración de dichos funcionarios, se refiere a la remuneración como a salarios.

- Tanto la Constitución como la Ley ordenan que los diputados deben estar amparados por un régimen prestacional y de seguridad social.

- En materia fiscal, el artículo 206 del Estatuto Tributario, que señala las rentas de trabajo provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria exentas del impuesto sobre la renta, incluye los gastos de representación recibidos entre otros por los diputados.

En consecuencia, la remuneración que perciben los diputados de las asambleas departamentales, están sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos laborales aplicando uno cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributarios, y gozan de la exención de los gastos de representació;n en una suma equivalente al 50% de su salario tal como lo establece el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

YGP

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