CONCEPTO TRIBUTARIO 35197 DE 2001
(Mayo 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
EXTEMPORANEIDAD AMPLIACIÓN REQUERIMIENTO ESPECIAL. REQUERIMIENTO QUE OMITE LAS RAZONES EN QUE SE SUSTENTA.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Qué efectos jurídicos produce la ampliación al requerimiento especial notificado por fuera del término previsto en el artículo 708 del Estatuto Tributario?
TESIS:
LA AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL PROFERIDA POR FUERA DEL TÉ;RMINO, NO PRODUCE EFECTO LEGAL ALGUNO EN RELACIÓN CON LAS GLOSAS OBJETO DE LA AMPLIACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 708 del Estatuto Tributario prescribe:
"Ampliación al requerimiento especial. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses." Subrayado del Despacho)
A su vez el artículo 710 de la misma obra señala:
"Término para notificar la Liquidación de Revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del té rmino para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses." (Subrayado del Despacho)
De las normas transcritas podemos observar que la Administración tributaria cuenta con términos perentorios (término perentorio es aquel que caduca automáticamente por determinación de la ley y su vencimiento hace caducar el ejercicio del acto procesal respectivo) para producir sus actos, por tanto si alguno de ellos fue proferido por fuera de los términos que ésta señala, en el caso concreto la ampliación al requerimiento especial, no producirá efecto legal alguno sobre los puntos o glosas contenidos en la ampliación, situación esta que se deberá estudiar en la etapa de discusión que hace parte de la vía gubernativa.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Qué efectos jurídicos produce el requerimiento especial que omite la explicación de las razones en que se sustenta?
TESIS
EL REQUERIMIENTO ESPECIAL QUE NO CONTENGA LAS EXPLICACIONES EN QUE SE SUSTENTA DARÁ LUGAR A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN POR OMISIÓN DEL MISMO.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 703 del Estatuto Tributario establece:
"El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta." ( Subrayado del Despacho)
La ley salvaguarda los derechos de los administrados y por tal razón exige que todos los actos de la administración deben ser expedidos cumpliendo los requisitos que la ley impone y además deben ser dados a conocer a los contribuyentes, responsables y agentes de retención para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, y oponerse a los rechazos que la Administración consigna en el acto oficial.
Lo anterior en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que prescribe:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
..."
La legislación tributaria consagra el principio de justicia y equidad en el artículo 683 del Estatuto Tributario así:
"Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija má;s de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. "
En consecuencia, el requerimiento especial que omita las explicaciones en que sustenta los cargos la administración carece de validez, por tanto la liquidación oficial que se profiera se encuentra dentro de la causalde nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 730 ibídem, en razón a que no se produjo el requerimiento especial en los té rminos del artículo 703 ibídem, circunstancia que deberá ser declarada por la oficina competente que conozca del recurso de reconsideración que se interponga contra el acto oficial.
YGP/LDCV