BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 34854 DE 2003

(junio 18)

Diario Oficial No. 45.233, de 29 de junio de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2003

Doctora

BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO

Directora Regional Centro

Calle 75 número 15-43/49 Piso 5

Bogotá, D. C.

Ref.: Su consulta número 85794 de diciembre 12 de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto para preservar la seguridad democrática.

Descriptores: Base gravable.

Fuentes formales: E. T. artículos 8o; 594-2.

Problema jurídico:

Cuando uno de los cónyuges por el año gravable de 2001 denuncia el 100% de los bienes por un valor superior a los $169.500.000; y posteriormente argumentan que esta declaración no debe tener ninguna validez en razón a que son bienes adquiridos dentro de la sociedad.

Tesis jurídica:

Los cónyuges individualmente considerados son sujetos del impuesto sobre la renta y complementarios sobre sus correspondientes bienes y rentas.

Interpretación jurídica:

El artículo 594-2 del Estatuto Tributario establece: Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

El artículo 8o ibidem consagra: Los cónyuges se gravan en forma individual. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso. (Subrayo)

De tal manera que si los bienes figuran a nombre de uno de los cónyuges es este quien tiene la obligación de denunciarlos en su declaración correspondiente, lo mismo que todos los frutos, intereses, valorizaciones y en general lo lucros de cualquier naturaleza que provengan de dichos bienes.

Ahora si los bienes figuran como propiedad en común y proindiviso de acuerdo con los títulos que acreditan la propiedad, cada cónyuge declarará el 50% de dichos bienes, lo mismo que los frutos, intereses, valorizaciones que de ellos se deriven, más el valor total de los bienes de cada uno de ellos.

De esta manera en cada caso deben tenerse en cuenta los topes respecto de los límites mínimos establecidos para estar obligado a declarar, y por tanto las declaraciones presentadas por no obligados a declarar no producen efecto legal alguno de acuerdo con lo señalado en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, de igual forma no se toman en cuenta para efectos del Impuesto para preservar la Seguridad Democrática.

Todo lo anterior, claro está, bajo el supuesto que el contribuyente demuestre plenamente que no estaba obligado a declarar.

Para una mayor ilustración le remito fotocopia del concepto número 070833 de octubre 30 de 2002.

Atentamente,

JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO,

Jefe Oficina Jurídica (A.).

×