CONCEPTO TRIBUTARIO 34084 DE 2005
(Junio 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
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Problema Jurídico | EL BENEFICIO DE AUDITORÍA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 689-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR LA LEY 863 DE 2003, SE EXTIENDE A LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE? |
Tesis Jurídica | EL BENEFICIO DE AUDITORÍA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 689-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, LUEGO DE LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY 863 DE 2003, NO SE EXTIENDE A LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. |
BENEFICIO DE AUDITORIA - IMPROCEDENCIA
LEY 863 DE 2003, ART 28
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689-1
LEY 863 DE 2003 ART. 69
El beneficio de auditoría actualmente vigente, fue instituido por el artículo 17 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, indicando que para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, además de exigir el cumplimiento de requisitos adicionales para tener derecho a dicho beneficio.
El inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, derogado por el artículo 69 del la Ley 863 de 2003, manifestaba que "En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido a beneficio, siendo expresa la intención del legislador de extender el beneficio a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente en el momento de la expedición de la Ley 633 de 2000.
La Ley 863 de 2003, en su artículo 28, modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario e hizo aplicable el beneficio de auditoría a los años gravables 2004 a 2006, siempre que el impuesto neto de renta se incremente con relación al período anterior en las proporciones previstas en la norma. Adicionalmente, la misma Ley 863 en su artículo 69, expresamente derogó el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, a efectos de interpretar la ley se puede recurrir "a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento". La modificación introducida por la Ley 863 de 2003 se limitó a prolongar el beneficio por los años gravables de 2004 a 2006, suprimiendo el inciso segundo arriba transcrito, siendo imperativo concluir que mediante tal derogatoria, el legislador limitó el beneficio de auditoría al impuesto sobre la renta y complementarios. Si el legislador hubiera querido mantener el beneficio para las declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas, no hubiera derogado el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario como en efecto ocurrió.
Al ser derogado por la ley el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, resulta improcedente pretender revivirlo vía interpretación, puesto que ello contraviene de manera directa el artículo 69 de la Ley 863 del Estatuto Tributario; en otras palabras, una interpretación que extienda el beneficio a las declaraciones de IVA y retención estaría en contra del efecto útil de la derogatoria. Es importante destacar que las normas que consagran beneficios tributarios, en tanto que implican un tratamiento excepcional, se interpretan de manera restrictiva.
En sentencia con número de radicación 0007701 de noviembre treinta de 2004 el Consejo de Estado, al aludir al derogado inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, reconoce la modificación introducida por el legislador en los términos expuestos, además de pronunciarse sobre los efectos que implica el beneficio de auditoria, siendo pertinente transcribir el aparte respectivo:
"El inciso segundo preveía también, que para los contribuyentes que se sometían al beneficio, el término de firmeza también se aplicaba para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido a beneficio. La firmeza de las declaraciones, implica que la Administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respeto de las liquidaciones privadas, por tanto, los actos tendientes a modificar los factores declarados deben ser proferidos dentro del término de los doce (12) meses previstos en la norma para la firmeza de la declaración, pues una vez en firme, la declaración es inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración"
Para terminar, debe anotarse que al operar el beneficio de auditoría exclusivamente para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conforme a las normas generales de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.