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CONCEPTO 33555 DE 2002
(7 de junio)

TEMA:

DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO EN EL IMPUESTA DE RENTA.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Las empresas admitidas en trámite de acuerdo de reestructuración de pasivas, deben pagar el anticipo del impuesto sobre la renta del año siguiente al declarado, cuando el impuesto neto de renta o el promedio de los dos (2) últimas años es igual a cero?

TESIS JURIDICA:

NO HAY LUGAR A PAGAR EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LAS EMPRESAS ADMITIDAS AL TRÁMITE DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN CUANDO LA BASE PARA SU DETERMINACIÓN ES IGUAL A CERO.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 807 del Estatuto Tributario establece:

"Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos añ os a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o periodo gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada."

(El texto resaltado en cursiva referente al impuesta de patrimonio perdió vigencia a partir del año gravable de 1992, de conformidad con el D.E. 1321/89).

Es decir que, conforme la norma invocada, la base para determinar el anticipo la constituye el impuesto sobre la renta del contribuyente del respectiva año gravable o el promedio de los dos últimos años; siendo claro que en todos los casos habría lugar a su pago ya sea que la renta gravable se obtenga por el sistema de depuración ordinario o por el sistema especial de renta presuntiva.

Ahora bien, tratándose de empresas que se acojan a los Acuerdos de Reestructuración previstos por la Ley 550 de 1999, puede suceder que al liquidar el impuesto sobre la renta por el sistema de depuración ordinario de renta se obtenga como impuesto a cargo cero. Además, conforme lo previsto en el artículo 53 de la citada ley, durante la negociación y ejecución de un acuerdo de reestructuración de los previstos en dicha ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, no están sometidas al régimen de la renta presuntiva. Es clara que cuando no resulte valor a pagar por concepto de impuesto sobre la renta en el año gravable o en los dos últimos años, en tales casos no haya lugar a determinar anticipo.

No obstante lo anterior, téngase en cuenta que el mencionado articuló prevé que, sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional para determinar la base del anticipo

Finalmente, es necesario precisar que de conformidad con la competencia atribuida a este Despacho, no le es viable par vía de interpretación doctrinal eximir del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley, empero pueden presentarse situaciones como la antes planteada en cuyo caso al no existir base para la determinación del anticipo este no se liquida y por ende no existe obligación de pagarlo. Como el peticionario bien lo señala la facultad para reducir el anticipo en forma general, prevista por el articulo 808 del Estatuto Tributario, radica en el Gobierno Nacional cuando por causas ajenas a la voluntad del contribuyente hagan prever una disminución de las rentas de una actividad económica.

JGB/EVS

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