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CONCEPTO TRIBUTARIO 32844 DE 2001

(Abril 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

53011

Bogotá, D. C.,

Doctora

LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia

Avenida Bolívar No. 14 N 80 Edificio El Bosque

Armenia - Quindío

Ref.: Consulta NO. 113166 de 18 de diciembre de 2000.

TEMA: Impuesto de renta

Subtema: Exenciones eje cafetero

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Procede limitación a las exenciones establecidas en el D. 258 de 1999 partiendo de la base de la renta líquida?

TESIS JURIDICA:

La limitación prevista en el D. 258 de 1999 no procedía respecto a las rentas exentas sino de los descuentos tributarios.

INTERPRETACION JURIDICA:

En la depuración de los ingresos para determinar la renta gravable, las rentas exentas se restan de las rentas líquidas, y los descuentos tributarios del impuesto de renta a cargo. Así las cosas, la limitación a las rentas exentas está dada sobre la base de la existencia de líquida. Cuando las rentas sean superiores a la renta líquida aquellas se limitan hasta el monto de la renta líquida. Por el contrario los descuentos tributarios, se restan del impuesto de renta y no puede no pueden exceder el impuesto de conformidad con el artículo 259 del Estatuto Tributario.

 
El Decreto 258 de 1999 prevé ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, rentas exentas de utilidades y descuentos tributarios. Con base en lo anterior es de entender que en la medida en que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas exentas forman parte de la depuración de los ingresos, el limite previsto en el artículo 20 del D. 258 de 1999 no aplica a dichos conceptos sino a los descuentos tributarios puesto que son éstos los que se restan del impuesto de renta.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
¿Es declarante del impuesto de renta el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero “FOREC”?

 
TESIS JURÍDICA

 
A partir del año 2000 no es declarante del impuesto de renta el Fondo para la
Reconstrucción del Eje Cafetero “FOREC”.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 
De conformidad con las normas vigentes hasta la promulgación y vigencia de la L. 633 de 2000 el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero “FOREC” fue contribuyente puesto que no existía disposición legal que lo excluyera de tal condición. Según el artículo 8 de la Ley 633 de 2000, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2000, el mencionado Fondo no es contribuyente del impuesto de renta y complementarios y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

 
Así las cosas, si se tiene en cuenta que el periodo fiscal termina el 31 de diciembre se concluye que si en la mencionada fecha del 2000 existía norma que calificaba al FOREC como no contribuyente y no declarante de ingresos y patrimonio se debe inferir que esto aplica a partir de la vigencia fiscal de 2000.

 
En consecuencia, dado que para el año gravable de 1999 fue contribuyente del impuesto de renta y complementarios y obligado a declarar por dicho impuesto y la declaración no fue presentada procede la sanción por extemporaneidad teniendo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 641 del Estatuto Tributario que señala que las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

 
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

 
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma $ 36.700.000 valor para el año 2001 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de ($36.700.000) valor para el año 2001, cuando no existiere saldo a favor.

 
PROBLEMA JURIDICO

 
¿Se tiene derecho a las exenciones establecidas para el eje cafetero cuando el seguro no se tuvo por todo el año o cuando se otorga en el año 2000 cobijando el año 1999 y cuando se han asegurado solo unos bienes?

 
TESIS JURÍDICA

 
Se tiene derecho a la exención cuando el seguro se otorga para el respectivo periodo fiscal y cuando se han asegurado todos los bienes a partir del año 2001. Para los años 1999 y 2000 bastaba con que estuviera vigente a 31 de diciembre.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Disponía el parágrafo del artículo 8 del D. 258 de 1999: “Para tener derecho a las exenciones de los artículos 6, 7 y 8 del presente decreto, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto. Los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios ya mencionados no causarán impuesto a las ventas durante 1999 y 2000”.

 
Por su parte la ley 608 de 2000 que modificó y adicionó los decretos 258 y 350 de 2000 señala en el artículo 14 que para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 2, 4, 11, 12 y 13 de la ley, las empresas deben acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo se encuentran amparados con un seguro contra terremoto.

 
El D. 2668 de 2000 reglamentario de la Ley 608 de 2000 precisa en el inciso 13 del artículo 8 que tanto las nuevas empresas, personas jurídicas, como las preexistentes deberán, por cada año en que se pretende la exención del impuesto sobre la renta, acreditar que sus activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo relacionados con la actividad productora de renta, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto vigente por todo el periodo fiscal en el cual se solicita el beneficio. Para el año 2000 bastará con que se acredite la vigencia a 31 de diciembre de 2000.

 
De las normas citadas podemos concluir:

 
1º. Para el año gravable de 1999 bastaba con que el seguro estuviera vigente a 31 de diciembre sobre los activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo para gozar de las exenciones consagradas en el Decreto, si se tiene en cuenta que en los Decretos 258 y 350 de 2000 no se fijó el periodo por el cual debía constituirse el seguro.

 
2º. Para el año 2000, de acuerdo con la L. 608 bastaba que el seguro estuviera vigente al 31 de diciembre y a partir del año 2001 el seguro debe constituirse por todo el periodo fiscal en el cual se solicita el beneficio.

 
3º. Tanto para el año 2000 como para los siguientes el seguro debe recaer sobre los activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo puesto que el decreto reglamentario así lo prevé.

En esta forma, no procede la exención para los años 1999 y 2000 si el seguro no estaba vigente a 31 de diciembre de dichos años y no ampara todos los activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo señalados en la ley y vinculados a la actividad productora de renta. A partir del año 2001 el seguro debe amparar los mismos activos fijos y debe estar vigente por todo el año por el cual se solicite el beneficio.

Atentamente,

CLARA BEETY PORRAS DE PEÑA

Delegada

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