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CONCEPTO TRIBUTARIO 32542 DE 2004

(mayo 26)

Diario Oficial No. 45.572, de 7 de junio de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53001 -

Bogotá, D. C., mayo 26 de 2004

Area Tributaria

Doctora

BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO

Administradora Local de Impuestos

Administración de Personas Naturales de Bogotá

Calle 75 número 15-43/49 Edificio Plaza 75

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 0204 del 10 de junio de 2003.

Cordial saludo, doctora Blanca del Socorro:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema Procedimiento tributario.

Descriptores Notificación a dirección errada.

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 567, 568. 705 y 714.

Problema jurídico:

Cuando un acto administrativo es enviado a dirección errada, en aplicación del artículo 567 del Estatuto Tributario, ¿puede corregirse tal error aun por fuera del término legal que la Administración tiene para notificar dicho acto?

Tesis jurídica:

Cuando un acto administrativo es enviado a dirección errada, la Administración puede corregir tal yerro en cualquier tiempo, siempre y cuando se notifique dentro de la oportunidad legal. Pero el contribuyente también puede pedir la restitución de los términos para ejercer el derecho de defensa.

Interpretación jurídica:

Solicita la consultante se aclare el Concepto 097571 del 6 de noviembre de 2001, emitido por la Oficina Jurídica, en el sentido de establecer el alcance de la frase "...en cualquier tiempo..." contenida en el artículo 567 del Estatuto Tributario, el cual permite a la Administración Tributaria enviar a la dirección correcta, los actos administrativos, citaciones y otras comunicaciones enviadas a una dirección distinta a la registrada, o a la posteriormente informada por el contribuyente.

La disposición contenida en el artículo 567 del Estatuto Tributario, es del siguiente tenor:

"Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados".

El concepto sobre el cual se pide aclaración, revoca conceptos anteriores en los que se sostenía que la expresión "en cualquier tiempo", debía entenderse dentro del término que tiene la Administración tributaria para proferir sus actuaciones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

En esta oportunidad, el Despacho considera pertinente mencionar entre otras, la Sentencia 13185 del 6 de marzo de 2003, que fija el alcance que debe darse al artículo 567 del Estatuto Tributario, dice así uno de sus apartes:

"Tratándose del evento previsto en el artículo 567, ha sido insistente la Sala en precisar que la posibilidad que tiene la administración para corregir -en cualquier tiempo- las notificaciones efectuadas a dirección errada, no implica que pueda extenderse el término previsto en la ley para la firmeza de la declaración privada. Así que la actuación en virtud de la cual se corrige el error debe hacerse dentro del término legal otorgado a la administración para modificar la liquidación privada, pues de no hacerlo así, no solo se estarían modificando los términos legales, sino que equivaldría a aceptar como válida la notificación efectuada a dirección errada, cuando en realidad esta produce efectos jurídicos cuando se realiza en debida forma, entre ellos impedir que la liquidación privada adquiera firmeza".

"El criterio expuesto, que reitera la Sala en esta oportunidad, permite concluir en la legalidad de los actos demandados, al estar demostrado que a la fecha en que la administración corrigió la dirección indicada en el requerimiento especial, y lo notificó a la dirección correcta,..., la liquidación privada se encontraba en firme, por haber transcurrido los dos (2) años previstos en el artículo 714, sin que se hubiera notificado requerimiento especial configurándose así la causal de nulidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario,...".

En este sentido se había pronunciado el honorable Consejo de Estado entre otras, mediante las Sentencias 10146 de julio 12 de 2000 y 12177 de agosto 2 de 2002.

La misma providencia que estamos comentando, expresa en otro aparte:

"Ahora bien, no resulta pertinente al caso lo expuesto en la sentencia de septiembre 5 de 1997, que cita la recurrente para sustentar la legalidad de los actos acusados, puesto que la situación fáctica que allí se presenta tiene relación con la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar ante la administración se corrija el error en la dirección a la cual le fue notificada la liquidación de revisión, y se le restituyan los términos legales para interponer los recursos pertinentes, evento en el cual, ha considerado la Sala se deben entender restituidos los términos tanto para la administración como para el contribuyente, puesto que el efecto obvio de tal restitución de términos es retrotraer la notificación correcta que se haga, al momento de la notificación incorrecta, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente".

De acuerdo con lo anterior, cuando la administración tributaria ha enviado alguna de sus actuaciones (liquidaciones, citaciones, requerimientos, etc.) a dirección errada y motu proprio pretende corregir el error, tal corrección debe efectuarse dentro de los términos de que se dispone para notificar el re querimiento especial o de firmeza de la liquidación privada. Pero si es el contribuyente, responsable o agente retenedor quien solicita que se corrija el error para restituir términos, tal corrección puede hacerse en cualquier tiempo posterior al de firmeza, pues como lo explica la sentencia comentada, se retrotraen los términos para que el interesado pueda ejercer su defensa; se supone en este caso que el acto administrativo haya sido proferido dentro de los términos legales. Por lo mismo, un contribuyente no puede solicitar restitución de términos para pedir la nulidad por notificación errada.

No sucede lo mismo con las notificaciones devueltas por el correo por causa diferente a la dirección errada, según el artículo 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se surte con la publicación del acto en un periódico de amplia circulación nacional y para el contribuyente los términos comienzan a correr a partir de tal publicación, mientras que para la administración los términos corren desde el envío de la notificación.

Por las anteriores consideraciones, se revoca el Concepto número 097571 del 6 de noviembre de 2001.

Atentamente,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO,

Jefe Oficina Jurídica.

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