CONCEPTO TRIBUTARIO 31991 DE 1996
(Abril 17)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: EMPRESAS DOMICILIARIAS; GENERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA.
PROBLEMA JURIDICO
¿Debe practicarse retención en la fuente a una empresa hidroeléctrica que genera y vende energía a empresas distribuidoras de ella.
TESIS JURIDICA
NO ESTAN SUJETAS A RETENCION LAS EMPRESAS GENERADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA SOBRE LOS INGRESOS QUE DAN ORIGEN A LAS RENTAS OBJETO DE EXENCION.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 97 de la Le 223 que modificó el artículo 211 del E.T. Se establece, entre otras exenciones del impuesto de renta y complementarios, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica, por el término de siete (7) años para lo cual las cuentas por dichos conceptos deben estar debidamente separadas en la contabilidad.
Por el término de ocho años, también están exentas las rentas provenientes de la generación energía eléctrica y su actividad complementaria que sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, sobre las utilidades que se capitalicen o apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas de acuerdo con los porcentajes previstos en la misma norma.
Así mismo la exención se aplica, por el término de veinte (20) años, a partir de la vigencia de la ley a las empresas generadoras de energía que se establezcan y que tengan como objetivo exclusivo la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental y las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica, con base en el aprovechamiento hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios.
Por su parte, el artículo 249 de la L. 223 de 1995 adicionó el artículo 369 del E.T. con el parágrafo transitorio que indica que las empresas beneficiadas con las exenciones de que trata el artículo 211 del E.T. no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de las exenciones durante el término de su vigencia.
De la norma mencionada se desprende entonces, que la exención de impuesto de renta y complementarios para las empresas de energía opera en la medida en que se enmarquen dentro de los parámetros legales indicados; y que no están sometidas a retención; no obstante, cabe agregar que el incumplimiento de los requisitos impuestos por las normas mencionadas induce a que la exención se pierda y en consecuencia a que los ingresos exentos se conviertan en ingresos gravados.
En esta forma darnos respuesta a su consulta. Esperamos dejar con ello despajada la duda al respecto.
EZdeB/CBP