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CONCEPTO TRIBUTARIO 31839 DE 2003

(junio 6)

Diario Oficial No. 45.222, de 18 de junio de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES - DIAN -

Señor

JORGE ANDRES ESCOBAR GALINDO

Transversal 9 número 130B-29

Bogotá.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 7439 de 04/02/2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto de Timbre.

Descriptores: Contratos exentos del impuesto de timbre.

Fuentes formales: Inciso 2 del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 y numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico:

¿La exención prevista en el inciso 2 del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se aplica a los contratos de concesión y para los contratos de distribución considerados de manera independiente?

Tesis jurídica:

La exención del impuesto de timbre nacional de que trata el inciso 2 del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se refiere al "contrato de concesión y distribución" entendiéndose que se trata de un solo contrato ya sea público o privado, siempre y cuando se ejecute mediante el sistema de factura comercial.

Interpretación jurídica:

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 4o del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial de que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicará la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, el numeral 44 del artículo 530 ibidem establece que se encuentran exentos del impuesto de timbre la factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.

Al efectuar un análisis de la norma transcrita se observa que el legislador al referirse a contratos de concesión y distribución está utilizando un término restrictivo en donde la y es copulativa.

Al respecto vale la pena recordar que las exenciones tributarias son de carácter excepcional, por lo tanto su interpretación es restrictiva.

En consecuencia, la exención del impuesto de timbre nacional de que trata el inciso 2o del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 cuando se refiere al contrato de concesión y distribución el despacho considera que se trata de un solo contrato.

De la lectura de la norma materia de estudio, se evidencia que si la voluntad del legislador hubiera sido la de excluir del impuesto de timbre nacional únicamente a los contratos de concesión y distribución de orden estatal, así lo habría dispuesto. No debe olvidarse, que es principio de interpretación legal, que donde la Ley no distingue no le es dable distinguir al intérprete en pretexto de consultar su espíritu.

Por lo tanto creemos que la exención del impuesto de timbre de que trata el inciso 2 del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 cobija los contratos de concesión y distribución, siempre que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial.

Atentamente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

(C.F.)

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