BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 31696 DE 1999

7 de abril de 1999

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 17407>

TEMA: ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

PROBLEMA JURIDICO

Se debe calcular anticipo en la liquidación oficial de revisión?

TESIS JURIDICA: SI SE DEBE CALCULAR ANTICIPO EN LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN PRACTICADAS CON POSTERIORIDAD AL AÑO GRAVABLE AL CUAL CORRESPONDE EL ANTICIPO

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme al artículo 807 del Estatuto Tributario “Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un 75% del impuesto sobre la renta, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable…..”.

Su no pago oportuno en los plazos previstos para cancelar las cuotas de la liquidación privada, causa intereses de mora en la forma prevista en el artículo 634 ibídem.

Jurídicamente el anticipo se fundamenta en un hecho hipotético aunque probable, cual es el impuesto del contribuyente en el año inmediatamente siguiente, que se estima por lo menos igual al declarado en el año anterior al que corresponde el anticipo.

Ahora bien, según el artículo 702 del citado Estatuto Tributario, la Administración Tributaria está facultada para modificar por una sola vez la liquidación privada de los contribuyentes por determinado periodo gravable, es decir, tiene la facultad para comprobar la veracidad de las bases gravables y demás factores de depuración de la renta del periodo dentro de las cuales se incluye el anticipo, en aras de garantizar y hacer efectivo el principio de capacidad contributiva que rige en el Sistema Tributario Colombiano.

Así, se considera que es viable la modificación del anticipo mediante liquidación oficial de revisión; sin embargo ha de tenerse en cuenta que a pesar de que el contribuyente al momento de producirse la liquidación oficial de revisión, ha cancelado la liquidación privada del año por el cual se calcula el anticipo, no procede exigirle éste, por cuanto al haber desaparecido como hipótesis y estar cuantificado y cancelado dentro del valor a pagar perteneciente al año gravable, el contribuyente no está adeudando suma alguna por dicho Concepto y por ello no se puede exigir los que no se debe.

No obstante lo expuesto dado que el anticipo determinado en la liquidación oficial, no fue cancelado dentro de los plazos determinados se generaron intereses, los cuales si deben ser cancelados por el contribuyente, desde el momento en que fueron exigibles las cuotas hasta la fecha del pago de la liquidación privada del impuesto del gravable al cual se debió imputar el anticipo.

CBPP/LEPM

×