CONCEPTO TRIBUTARIO 30962 DE 1999
(Octubre 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
División de Normativa y Doctrina
53011
Santa Fe de Bogotá D.C.
Señor
ENRIQUE ACUÑA MESA
Calle 93 Nº 15-51 Oficina 106
Ciudad.
REF: Oficio radicado con el Nº 13089 de septiembre 16 de 1.999
TEMA: Retención en la fuente
SUBTEMA: Procedimiento de retención pensiones
Gravadas
PROBLEMA JURÍDICO:
Cuando el pago de la mesada pensional exceda 50 salarios mínimos mensuales que procedimiento se emplea para efectuar la retención a la parte gravada.
Puede disminuirse la base de retención en el 30% considerado exento de conformidad con el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
TESIS JURÍDICA:
Para practicar la retención en la fuente a la parte gravada de las pensiones debe aplicarse uno cualquiera de los dos procedimientos establecidos para determinar la base sometida a retención de los asalariados.
No es procedente disminuir la base de retención en el 30% por disposición legal
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 206 del Estatuto Tributario señala que están gravados con el impuesto sobre la renta la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria salvo las excepciones que enumera la norma.
En el numeral 5 del mencionado artículo, se dispone que las pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivientes y sobre riesgos profesionales están gravadas a partir del 1º de enero de 1.998, en la parte del pago mensual que exceda de 50 salarios mínimos mensuales.
Por su parte el artículo 383 del estatuto Tributario, indica la tabla de retención que debe aplicarse a todos los pagos gravables que se originen en una relación laboral o legal y reglamentaria.
Teniendo en cuenta que para todos los efectos, dentro de los ingresos laborales se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, para determinar la base de retención de las pensiones gravadas a la cual deba aplicarse la tabla prescrita en el artículo 383 del Estatuto Tributario, se seguirá uno cualquiera de los dos procedimientos señalados en los artículo 385 y 386 lbidem, e igualmente deberán efectuarse los descuentos por concepto de intereses y corrección monetaria o por pagos de salud y educación a que tienen legalmente derecho quienes reciben un ingreso proveniente de una relación laboral como es el caso del pensionado.
En cuanto a la exención del treinta por ciento (30%) consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario para el total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, no es procedente su descuento de las pensiones gravadas, por expresa disposición legal.
En efecto el parágrafo 2º del mencionado artículo 206 dispone:
”La exención prevista en el numeral 10º no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones.”
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegado División de Normativa y Doctrina DIAN