CONCEPTO TRIBUTARIO 30809 DE 1990
(Mayo 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -
Oficina de Normativa y Doctrina
Santafé de Bogotá D. C.
Señora
ADELA BLANCO ARENAS
Carrera 9 No. 15-21 Apartamento 604
Ciudad
Ref. Consulta 19053
Tema: Procedimiento Firmeza de las declaraciones tributarias.
Señora Blanco Arenas:
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿En qué fecha quedan en firme las declaraciones tributarias (renta, ventas y retención en la fuente) y qué incidencia tiene la corrección en la firmeza de tales declaraciones?
TESIS
En términos generales, las declaraciones tributarias quedarán en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; cuando la declaración tributaria inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma; cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, ésta quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
INTERPRETACION JURIDICA
Este despacho se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema, manifestando que las autoridades de Impuestos Nacionales están facultadas por la ley para verificar la exactitud del contenido de las declaraciones tributarias; en tal sentido pueden por una sola vez modificar el contenido de las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores mediante una liquidación de revisión, la cual supone como requisito para su validez jurídica la práctica de un requerimiento especial dentro de los términos señalados por la ley para tales efectos (artículos 684, 702, 705, 714 Estatuto Tributario).
Así, frente a la firmeza de estos denuncios fiscales, cabe observar que la ley prevé un término de dos años para la firmeza de tales actuaciones, dentro de los cuales la Administración puede ejercer su facultad de revisión; así las cosas, el término para la firmeza de una liquidación, privada contenida en una declaración del impuesto de renta sigue la regla general prevista por los artículos 705, 705-1, 710 y 714 del Estatuto Tributario, esto es, dos años contados a partir de presentación oportuna; cuando haya sido extemporánea, el término de dos años se contará a partir de la fecha de presentación de la misma, o dos años contados a partir de la solicitud de devolución o compensación en debida forma del saldo a favor determinado en la respectiva declaración, sin que dentro de ese término se haya notificado requerimiento especial; de igual forma, dos años cuando de conformidad con el artículo 854 del Estatuto Tributario no se haya solicitado la devolución del saldo a favor dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar. También la declaración quedará en firme si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
En lo que concierne al caso de las correcciones voluntarias de las declaraciones tributarias, el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, que regula el término dentro del cual pueden los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, el cual queda establecido en un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo; para el caso de aumentar el saldo a pagar o disminuir el saldo a favor, el término continúa rigiéndose por lo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Estas correcciones no afectan para nada el término de firmeza de las declaraciones tributarias señalado anteriormente.
Para el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme a que aluden los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Jefe División de Doctrina Oficina de Normativa y Doctrina Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales