CONCEPTO TRIBUTARIO 30254 DE 1998
(Abril 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PAGOS REALIZADOS A EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO.
PROBLEMA JURIDICO
¿Los pagos que un Condominio efectúe a una Empresa Asociativa de Trabajo por concepto de servicios de portería y aseo, están sometidos a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA
POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO ESTÁN EXENTAS DE IMPUESTOS DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, POR LO TANTO LOS PAGOS QUE SE LE EFECTÚEN EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL, NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE, A MENOS QUE SE TRATE DEL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES O INHERENTES A LAS MISMAS, CASO EN CUAL SI ESTARÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE.
INTERPRETACION JURIDICA
Dice el artículo 16 de la ley 10 de 1991:
“Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios y de patrimonio”.
A su vez el literal b) del numeral 1 del artículo 369 del estatuto Tributario señala:
“No están sujetos a retención en la fuente:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
b).- Las entidades no contribuyentes”.
Sin embargo, el artículo 44 de la ley 383 de 1997 excluye de este beneficio las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas, por lo tanto las empresas asociativas creadas con el fin de ejercer estas profesiones no estarán exentas de los impuestos sobre la renta y complementarios y las utilidades obtenidas por sus miembros estarán gravadas en su totalidad.
En el evento de que se ejerzan profesiones liberales combinadas con actividades relacionadas con la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o con la prestación de servicios individuales o conjuntos diferentes al ejercicio de la profesión liberal y los servicios inherentes a las mismas, podrá solicitarse el beneficio consagrado no solamente en el artículo 16 de la ley 10 de 1991 si no la exención de que tratan los artículo 14 y 15 Ibidem., en proporción a las rentas provenientes de las actividades que no implican el ejercicio de la profesión liberal. (art. 27 dec.3050/97).
En estas condiciones cuando el pago corresponda a la cancelación de servicios que no correspondan a la explotación de profesiones liberales o de servicios inherentes a las mismas, no se efectúa retención en la fuente, en caso contrario si el pago corresponde al ejercicio de profesiones liberales o servicios inherentes a las mismas se debe aplicar la respectiva retención en la fuente acorde con la naturaleza del servicio.
LCFR