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CONCEPTO TRIBUTARIO 30254 DE 1998

(Abril 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PAGOS REALIZADOS A EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO.

PROBLEMA JURIDICO

¿Los pagos que un Condominio efectúe a una Empresa Asociativa de Trabajo por concepto de servicios de portería y aseo, están sometidos a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO ESTÁN EXENTAS DE IMPUESTOS DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, POR LO TANTO LOS PAGOS QUE SE LE EFECTÚEN EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL, NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE, A MENOS QUE SE TRATE DEL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES O INHERENTES A LAS MISMAS, CASO EN CUAL SI ESTARÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

Dice el artículo 16 de la ley 10 de 1991:

“Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios y de patrimonio”.

A su vez el literal b) del numeral 1 del artículo 369 del estatuto Tributario señala:

“No están sujetos a retención en la fuente:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

b).- Las entidades no contribuyentes”.

Sin embargo, el artículo 44 de la ley 383 de 1997 excluye de este beneficio las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas, por lo tanto las empresas asociativas creadas con el fin de ejercer estas profesiones no estarán exentas de los impuestos sobre la renta y complementarios y las utilidades obtenidas por sus miembros estarán gravadas en su totalidad.

En el evento de que se ejerzan profesiones liberales combinadas con actividades relacionadas con la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o con la prestación de servicios individuales o conjuntos diferentes al ejercicio de la profesión liberal y los servicios inherentes a las mismas, podrá solicitarse el beneficio consagrado no solamente en el artículo 16 de la ley 10 de 1991 si no la exención de que tratan los artículo 14 y 15 Ibidem., en proporción a las rentas provenientes de las actividades que no implican el ejercicio de la profesión liberal. (art. 27 dec.3050/97).

En estas condiciones cuando el pago corresponda a la cancelación de servicios que no correspondan a la explotación de profesiones liberales o de servicios inherentes a las mismas, no se efectúa retención en la fuente, en caso contrario si el pago corresponde al ejercicio de profesiones liberales o servicios inherentes a las mismas se debe aplicar la respectiva retención en la fuente acorde con la naturaleza del servicio.

LCFR

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