CONCEPTO 30172 DE 2008
(26 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C. 26 MAR. 2008.
CONCEPTO No. 53001-07
AREA: Tributaria
Señora
ANA CRISTINA GOMEZ CESPEDES
Calle 5 No. 39 - 194 Oficina 1201
Medellín (Antioquia.)
Ref.: Consulta radicado No. 113884 de 13/12/2007
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación, de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES
FUENTES Artículo 23 Ley 383 dé 1997; Artículos 52, 157 y
FORMALES 158-3 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURIDICO:
¿El beneficio tributario otorgado al incentivo a la capitalización rural se puede utilizar en concurrencia con la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos o en concurrencia con la deducción por inversión en activos fijos reales productivos?
TESIS JURIDICA:
La Ley prohíbe de manera taxativa la concurrencia de beneficios tributarios, razón por la cual el incentivo a la capitalización rural no puede utilizarse en concurrencia con la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos o en concurrencia con la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.
INTERPRETACION JURIDICA:
Conforme con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. Para estos efectos, la misma norma considera que las detracciones relativas a deducciones autorizadas por la ley que no tienen relación de causalidad con la renta y los descuentos tributarios, no pueden ser solicitadas concurrentemente con ninguna otra detracción como factor de depuración.
Con el objeto de determinar el alcance de la norma referida, es importante establecer el carácter de la misma, para lo cual resulta pertinente traer a colación la Sentencia C-806 del 2001 proferida por la Honorable Corte Constitucional, así como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado contenida en Sentencia con radicación 15211 del 29 de marzo de 2007.
En efecto, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 23 del la Ley 383 de 1997, manifestó en el pronunciamiento citado:
(...) En el texto del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 se anuncia la voluntad del legislador de realizar a partir de su vigencia una “interpretación con autoridad”, consistente en que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio para el mismo contribuyente, determinación que por la forma en que esta concebida suscita dudas sobre el carácter del precepto que la contiene, si se tiene en cuenta que por lo general las leyes interpretativas extienden sus efectos con anterioridad a su expedición ya que se entienden incorporadas a la ley interpretada.
Según el artículo 14 del Código Civil “ las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estás; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, con lo cual se incorpora en nuestro ordenamiento la denominada interpretación auténtica o legislativa que, como su nombre lo indica, es la realizada por medio de una ley con el propósito de señalar el sentido en que debe entenderse una ley anterior cuyo enunciado se presta a dudas.
Al establecer el sentido y alcance de una ley el legislador no hace una nueva declaración de voluntad, porque simplemente se limita a corroborar la expresada en la ley interpretada. Además, como se supone que la ley interpretativa forma un solo cuerpo con la ley interpretada (se incorpora a ésta, según lo prescribe el artículo 14 del código civil), ella debe ser aplicada desde la vigencia de ésta última, sin perjuicio de los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el interregno.
(...)
En suma, para que una ley pueda calificarse de interpretativa debe limitarse a declarar el sentido de otra precedente, puesto que si contiene nuevas cláusulas no puede endilgársele tal naturaleza.
(...)
A hora bien, según los antecedentes legislativos la medida que contiene el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, que se cuestiona parcialmente, fue adoptada por el legislador como respuesta a una práctica que desde tiempo pretérito se presenta en el campo tributario que consiste en utilizar simultáneamente beneficios fiscales para aminorar el impacto de la carga impositiva, situación que venía afectando sensiblemente los recaudos del impuesto sobre la renta.
De modo que en el caso de la norma acusada la facultad constitucional para interpretar la ley fue el pretexto empleado por el legislador para elevar a rango legal la prohibición de que los contribuyentes puedan obtener ventajas o beneficios fiscales más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias se lo permiten. Es decir, que al dictar el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 el legislador no pretendió cumplir con el deber derivado de la competencia constitucional de fijar el sentido y alcance de otras leyes (art. 150-1 de la C. P.), toda vez que lo que hizo fue adoptar una medida de naturaleza tributaria. (Resaltado fuera de texto).
Conforme con la Sentencia transcrita, el artículo 23 de la Ley 383 tiene el carácter de una norma prohibitiva mediante la cual el legislador buscó impedir a los contribuyentes obtener beneficios fiscales contrarios a los principios de equidad y justicia de las normas tributarias, adoptando una medida de naturaleza tributaria.
Ahora bien, por su parte el Honorable Consejo de Estado a propósito de la deducción a que se refiere el artículo 158-2 del Estatuto Tributario y la concurrencia con la deducción por depreciación indicó:
“si…..//…. la inversión para el control y mejoramiento ambiental se materializa en activos fijos tangibles que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, susceptibles de depreciación, se debe optar por deducir el total del costo del bien sin que supere el 20% de la renta líquida del contribuyente, de conformidad con el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, o por amortizar dicho valor durante la vida útil del activo, de acuerda p el artículo 128 ib., sin que pueda ser solicitada de manera concurrente:
Lo anterior, porque si se ha deducido en su totalidad la inversión en el año gravable de su realización, no es posible su depreciación o amortización, porque se estaría reconociendo dos veces la misma erogación. Sería tanto como admitir que una factura que soporta un costo o gasto pueda ser deducida más de una vez.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico, en este caso, la erogación causada para control y mejoramiento del medio ambiente, no puede producir, además del beneficio tributario de deducir la inversión en el periodo en que se realizó, la posibilidad de amortizar nuevamente dicho valor a través de la depreciación del activo, pues son opciones excluyentes” (Subrayados no originales)
Por tanto, acorde con la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, cuando se solicite la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente representadas en activos fijos vinculados al proceso de generación de la renta, solamente tendrán derecho a solicitar la deducción especial, sin que se pueda solicitar, a la vez la deducción por depreciación en el mismo año o en años posteriores.
En efecto, el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 prescribe:
“Artículo 23. Beneficios fiscales concurrentes. (Interpretase con autoridad) a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.
La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios concurrentes los siguientes:
a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;
b) Los descuentos tributarios.
Parágrafo 1. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral o reglamentaria.” -El texto entre paréntesis fue declarado inexequible-
Del tenor del artículo se establece que no es permitida la utilización de múltiples beneficios basados en un mismo hecho económico, para lo cual el legislador expresamente enunció, cuáles beneficios deben tenerse en cuenta a efectos de evitar la concurrencia como es, en suma, que un mismo hecho económico sea detraído doblemente. Pues es a eso que se concreta la disposición que consagra la limitación.
Con tal finalidad la norma indica que para el efecto son beneficios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación de causalidad con la renta y los descuentos tributario en el entendido que solicitado un beneficio a título de cualquiera de los dos factores que menciona la Ley, no puede bajo ningún otro concepto solicitarse nuevamente el hecho económico que lo origina.
Al estar reconocido el carácter del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 como una medida de naturaleza tributaria (Sentencia C-806 de 2001) y acatando el artículo 338 de la Constitución Política según el cual corresponde a la ley fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, la limitación a la aplicación múltiple de beneficios tributarios contenida en la norma objeto de análisis debe entenderse circunscrita a sus objetivos que, como se anotó, son el evitar que los mismos hechos económicos relativos a deducciones autorizadas por la ley sin relación de causalidad con la renta así como los descuentos tributarios, se soliciten concurrentemente (a la vez, o nuevamente) a título de otro factor de depuración de la renta o del impuesto a cargo, según se trate. Por tanto, basta que se haya tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para que haya imposibilidad de detraerlo nuevamente.
Se concluye nuevamente entonces, que la utilización del beneficio tributario otorgado al incentivo a la capitalización rural no puede solicitarse en concurrencia con la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos o en concurrencia con la deducción por inversión en activos fijos.
Acorde con lo anterior se confirma la tesis del problema jurídico No. 2 del Concepto No. 038750 del 15 de mayo de 2006.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica