CONCEPTO TRIBUTARIO 29922 DE 2006
(Abril 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
División de Doctrina Tributaria
5300011-
Bogotá, D.C.
CONCEPTO No.
ÁREA: Tributaria
Señora
LINA ESTHER FLOREZ TORRES
Carrera 117 No. 89 A 25 Interior 5 Apto. 501
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 102323 de 13/12/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto a las ventas
DESCRIPTORES: CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS CAUSACION EN LA
PRESTACION DE SERVICIOS
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 420, 429 y 437.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cual es el tratamiento en el IVA de los saldos de las tarjetas prepago de servicios, no utilizados o agotados por el usuario?
TESIS JURIDICA:
Los saldos de las tarjetas prepago de servicios no generan impuesto sobre las ventas, mientras no sean agotados o utilizados por los usuarios.
INTERPRETACION JURIDICA:
Respecto de la causación del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios mediante tarjetas prepago y, particularmente, en lo que se refiere al servicio de telefonía prepagada, esta Oficina, en el Concepto Unificado de IVA No. 0001 de 2003, se pronunció en los siguientes términos:
”1.20 SERVICIO TARJETA TELEFONIA PREPAGADA
”Es usual que en el servicio de telefonía, sea conmutada o móvil, intervengan: 1) un operador de telecomunicaciones, que procesa las llamadas, esto es presta efectivamente el servicio telefónico y lo factura a la empresa intermediaria, 2) una empresa intermediaria que emite tarjetas de telefonía prepagada y las comercializa, de cuyo valor nominal se descarga el consumo que el usuario vaya efectuando, 3) el usuario que adquiere las tarjetas de telefonía prepagada y va haciendo uso del servicio.
”La fabricación de las tarjetas constituye una operación sujeta al Impuesto sobre las Ventas cuyo responsable es el productor. La tarifa aplicable es la general del impuesto y la base gravable es el precio de venta a las empresas que encarguen su producción.
”Cuando se adquiere le tarjeta para utilizar el servicio de telefonía prepagada por parte de un usuario, se está adquiriendo un instrumento de pago que otorga derecho a disfrutar del servicio de telefonía causándose el IVA en cabeza del responsable que presta el servicio gravado.
”Así las cosas, cuando se adquiere una tarjeta de telefonía prepagada el impuesto se causa una vez se preste el servicio y en cabeza de la entidad que lo presta, sin perjuicio del impuesto que se cause sobre el margen de utilidad de la intermediaria por la comercialización de las tarjetas, siendo responsable ésta por la remuneración que percibe.
”En todo caso el sujeto pasivo económico del servicio de telefonía prepagada es el usuario.
Asimismo, en el concepto 074577 de octubre 12 de 2005 se analizó de manera general el tema de los servicios adquiridos mediante el sistema de tarjetas prepago, y su tratamiento en el IVA:
”En el caso de los servicios adquiridos mediante tarjetas prepago como el de Internet, el usuario (sujeto pasivo económico del IVA), adquiere la tarjeta que le da derecho utilizar el servicio de un comercializador, que bien puede ser una persona diferente del prestador del servicio (sujeto pasivo jurídico del IVA). La práctica comercial indica que entre el emisor de la tarjeta y el consumidor final del servicio participan una serie de intermediarios cuya función no es darle valor agregado al servicio, sino facilitar su comercialización, razón por la cual no tienen la calidad de responsables respecto del servicio, sino por la comisión que perciben. La responsabilidad por el recaudo del impuesto está radicada en cabeza del prestador del servicio.
”Estas circunstancias determinan que, en este caso, el artículo 429 del Estatuto Tributario deba interpretarse en concordancia con los artículos 420 y 437 ibídem, relativos al hecho generador y la responsabilidad de/impuesto. La obligación tributaria de pagar el IVA para el responsable (prestador del servicio) no nace al momento de realizarse la venta de la tarjeta que incorpora el derecho al uso del mismo (aún cuando es claro que el valor del impuesto está incluido dentro del precio de venta de la tarjeta), sino que se consolida cuando el usuario hace uso de ella, es decir, cuando se realiza el hecho generador. Lo anterior indica que el prestador del servicio debe llevar un adecuado control que le permita precisar qué parte del servicio comercializado ha sido utilizado en cada período gravable, a fin determinar e/IVA causado en el mismo lapso y proceder a su respectiva declaración y pago…/”.
Tal como lo señalan los conceptos citados, los prestadores del servicio en su calidad de sujetos pasivos jurídicos del gravamen, son quienes deben responder ante el Estado por el impuesto recaudado durante el período, el cual es equivalente al IVA causado por los servicios efectivamente prestados en ese mismo lapso, es decir, por los servicios que corresponden al valor utilizado o consumido de las tarjetas previamente pagadas por los usuarios.
En estas condiciones, si el valor de la tarjeta prepago no es utilizado o consumido en su totalidad por el usuario, no se genera IVA para el operador o prestador del servicio sobre el valor correspondiente al saldo no utilizado, y ni ese operador ni el vendedor de la tarjeta están obligados a consignar suma alguna a la DIAN por este concepto.
Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria