CONCEPTO TRIBUTARIO 29652 DE 1998
(Abril 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR /TERMINO
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente la corrección de una declaración para imputar un saldo a favor liquidado en una declaración en firme y respecto de la cual no se solicitó devolución o compensación dentro del término legal?
TESIS
LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR DEBE HACERSE DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 815 Y/O 854 DEL E.T. SIEMPRE Y CUANDO LA DECLARACIÓN QUE PRESENTE EL SALDO A FAVOR NO ESTÉ EN FIRME.
INTERPRETACION JURIDICA
Los contribuyentes, responsables, agentes de retención tienen la facultad de corregir sus declaraciones tributarias dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si el objeto de la corrección es disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor, deberá elevarse solicitud a la Administración correspondiente dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar tal y como lo señala el artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 8o de la Ley 383 de 1997.
Transcurridos los términos señalados, precluye para el declarante la posibilidad de modificar o solicitar modificación alguna al denuncio rentístico presentado, pues una vez vencido el término legal es imposible su extensión ya que éstos por corresponder a normas de carácter adjetivo son de orden público y tienen carácter perentorio. De la misma manera los procedimientos establecidos para obtener la corrección a la liquidación privada deben seguirse rigurosamente dependiendo del objetivo de la misma; por ello, si se corrige una declaración en la cual se disminuye el valor a pagar o se aumenta el saldo a favor, sin mediar la petición ante la Administración respectiva sino acudiendo directamente a las entidades recaudadoras, dicha corrección estará viciada de ilegalidad al realizarse desconociendo las normas legales imperantes para el caso.
De otra parte, cuando la declaración tributaria presenta un saldo a favor el contribuyente, responsable o declarante, puede dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar:
Solicitar devolución del saldo;
Solicitar compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
Imputarlo dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable.
El término aquí señalado es único e improrrogable ello significa que una vez vencido sin que el sujeto que tiene derecho al saldo a favor haya hecho uso de él por intermedio de alguna (s) de las modalidades descritas, precluye su oportunidad y como consecuencia pierde de manera definitiva el saldo a favor liquidado. Así la legislación tributaria consagra como una de las causales de rechazo de la solicitud de devolución o compensación el que sea presentada extemporáneamente.
En este contexto y para determinar si, una vez transcurridos los plazos anteriormente señalados, es posible la imputación de un saldo a favor, es preciso hacer mención al aspecto de la firmeza de la declaración con saldo a favor y las consecuencias de la misma.
En tal sentido establece la legislación tributaria que las declaraciones tributarias que presenten saldos a favor quedarán en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución la Administración no ha notificado requerimiento especial; lo que permite concluir que mientras no se presente solicitud de devolución no empieza a correr el término para que la Administración ejerza su facultad de revisión de la liquidación privada. Lógicamente este término ha de entenderse referido únicamente a la Administración a quien se le confiere competencia para ejercer la facultad de determinación a partir de la referida presentación. Si la solicitud no se ha presentado el término de caducidad de la facultad de determinación oficial del impuesto comienza a contarse una vez vencido el plazo señalado para solicitar devolución.
No sucede lo mismo con el contribuyente toda vez que, acorde con lo señalado inicialmente, para él la posibilidad tanto de corregir su declaración privada como de hacer uso del saldo a favor que figure en la misma precluye de manera definitiva dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. El adquirir firmeza la declaración implica que ésta es inmodificable, que no podrá ser sustituida por otra y que los valores allí consignados no podrán ser variados por el contribuyente; esto, unido a la circunstancia de la pérdida del saldo a favor, indica que no puede el contribuyente al corregir la declaración del periodo siguiente que aún no está en firme, imputar un saldo a favor que se ha perdido por no haberse ejercitado dentro de la oportunidad legal el derecho a solicitarlo. Permitir lo contrario sería vulnerar los términos y procedimientos legalmente consagrados y a la vez hacer imprescriptibles los saldos a favor.
JPGM/LEP