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CONCEPTO TRIBUTARIO 29573 DE 1993

(Noviembre 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CAUSACION Y PAGO

Teniendo en cuenta las normas de la Ley 6a de 1992 sobre agentes de retención del impuesto de timbre nacional y sus obligaciones tributaria se pregunta en qué casos se causan intereses de mora sobre el pago d este impuesto.

Entre las materias reguladas por la Ley 6a. de 1992 se encuentran varios aspectos del régimen del impuesto de timbre nacional. Resalta la instauración en forma general del procedimiento de retención en la fuente para efectos del recaudo del tributo. Para este objeto, la ley señaló quienes deben responder de las obligaciones propias del agente retenedor, las cuales asimiló a las ya consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, esto es, a las establecidas para los agentes de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo en lo referente a la expedición de certificados: Ley 6a. de 1992, artículo 41, Estatuto Tributario, artículo 539-1.

Ahora bien, respecto de los diferentes conceptos de pago sometidos retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, la ley establece que dicha retención debe hacerla el agente retenedor o en el momento del pago efectivo (como en los pagos laborales), o en el del abono en cuenta, aludiéndose en este último caso al reconocimiento que contablemente se hace de una obligación para su pago posterior, lo cual tiene plena cabida cuando se lleva contabilidad por causación. Por el contrario, si la contabilidad es de caja, la retención se aplica al tiempo de realizarse el pago. Es de advertir que la contabilidad de las entidades públicas se asimila a contabilidad de caja.

Respecto del impuesto de timbre nacional, el cumplimiento de las obligaciones del agente retenedor debe ajustarse a las características de ese impuesto, principalmente en cuanto que es documental esto es, ligado a la conformación de los documentos asumidos por la ley como hechos generadores del gravamen por su naturaleza, por su cuantía y por los intervinientes, pero también en cuanto que se causa en forma instantánea y no es un impuesto de período como sí lo es el de la renta.

Precisamente, en atención a la característica de causarse el impuesto de timbre concomitantemente con el documento afectado, el Decreto reglamenta 2076 de 1992 artículo 28, dispuso que el impuesto se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento prórroga o pago del instrumento o título, el que ocurra primero.

La causación del impuesto conlleva lógicamente para el agente retenedor la obligación de realizar la retención correspondiente, para cuyo cumplimiento técnicamente debería darse también el abono en cuenta o el pago, como antes se expresó.

Ante la ausencia de disposición reglamentaria que autorice al agente retenedor del impuesto de timbre a proceder en otra forma, la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, aplicando su función de interpretar las normas tributarias, mediante el concepto general No.13076 de marzo 31 de 1993, expuso lo siguiente:

“Son obligaciones del agente retenedor:

1.- Retener a título del impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados, títulos u ofertas mercantil aceptada, en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago de los mismos, el que ocurra primero./.../” Es decir, según el concepto aludido, el agente retenedor debe realizar la retención al tiempo mismo de la causación del tributo. (He subrayado).

Empero, añadió: “Cuando se trate de contratos celebrados con entidades de derecho público, sociedades de economía mixta o empresas Industriales y comerciales del Estado, el contratista entregará el valor del impuesto a la respectiva entidad pública, para facilitar tanto el perfeccionamiento y ejecución del contrato, como el cumplimiento, por parte de la respectiva entidad, de la obligación de declarar y consignar la retención del impuesto correspondiente.”

El D.E. 222 de 1983 impone expresamente al contratista del Estado las obligaciones de hacer la publicación del contrato en el Diario Oficial y de pagar el impuesto de timbre nacional que se genera del contrato dentro de los diez días siguientes a la fecha de su perfeccionamiento, agregando que el incumplimiento de estas obligaciones impide la ejecución del contrato.

El nuevo estatuto de la contratación administrativa (Ley 80 de 1993) ciertamente impone la obligación al contratista de ordenar la publicación del contrato en el diario oficial, pero no menciona el pago del impuesto de timbre o su retención en la fuente por parte del contratante para ningún efecto específico: artículo 41. Esto no significa que tales contratos no estén sujetos a ese tributo, ni que los funcionarios oficiales y las entidades que deben actuar como agentes de retención del impuesto de timbre no deban cumplir con sus obligaciones conforme están señaladas en el Estatuto Tributario: artículos 517, 518 y 540 y siguientes.

Aspecto diverso y especial es el relativo a la declaración y pago del tributo, que se rige por el artículo 539-3 del Estatuto Tributario, así:

“A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

PARÁGRAFO transitorio: Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos.”

Esta norma constriñe a declarar y pagar por parte del agente de retención del impuesto de timbre todo el impuesto causado durante cada mes. Empero esta causación del tributo, como se desprende de lo anteriormente expuesto no está vinculada a la contabilidad de causación, sino a la oportunidad señalada en el artículo 28 del D.R. 2076/92 de que antes se hizo mérito a pesar de que el agente de retención lleve su contabilidad por el sistema de caja. Esa es la razón para que en el concepto general arriba mencionado se exprese la necesidad de que el contratista con entidad pública deposite el valor del timbre nacional que deba liquidarse sobre su contrato, a órdenes de la entidad con el fin de hacer viable la ejecución del contrato, ahora, y sobre todo para que el agente retenedor pueda satisfacer su obligación respecto de ese impuesto.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los intereses de mora, debemos decir, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario, que no se causan respecto de la oportunidad de causación del tributo, sino respecto de la oportunidad de su pago una vez el impuesto retenido haya sido objeto de la declaración correspondiente.

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