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CONCEPTO TRIBUTARIO 29456 DE 1998

(Abril 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafe de Bogota D. C.

Señor

SERGIO GIOVANI BARBOSA CELIS

Calle 66 No. 94-67

Ciudad

Ref. : Consulta 3830

Tema : Renta

Deducción o descuento por donaciones

Señor Barbosa Celis:

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el artículo 249 del Estatuto Tributario, las donaciones efectuadas a universidades públicas o privadas, aprobadas por el ICFES que sean entidades sin animo de lucro, se pueden tornar como deducción o descuento del Impuesto sobre la Renta por las anualidades de 1996 y 1997?

TESIS

Las donaciones son generalmente deducibles del impuesto sobre la renta, llenos los requisitos legales exigidos; a elección del donante, pueden eventualmente dar derecho a un descuento tributario sobre el impuesto básico de renta, siendo excluyentes el uno del otro.

INTERPRETACION JURIDICA

La donación, entendida ésta como el contrato por medio del cual una persona (donante) transfiere la propiedad de un bien a otra (donatario), que lo acepta, sin contrapartida y de mera liberalidad, puede ser tomada fiscalmente como deducción por donaciones en la depuración de los ingresos para la determinación del impuesto sobre la renta y como descuento tributario.

El artículo 125-3 del Estatuto Tributario prevé que para que proceda el reconocimiento de la deducción por donación, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 125 y 125-1 del Estatuto Tributario, no solo para el donante sino por parte del donatario.

El artículo 125 del mencionado Estatuto modificado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, establece claramente que "Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22.

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general (Modificado, art 86, L. 223 de 1995).

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por cierno (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal, y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – (ICBF)-, para el cumplimiento de los programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Concejo Nacional de Ciencia y Tecnología". (Resaltado fiera de texto)

El tema de los programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas se encuentra reglamentado por el decreto 2076 de 1992.

Así mismo, el artículo 125-1 del mismo compendio normativo, fija los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de las donaciones, al establecer que cuando la entidad demuestran que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.

En conclusión, la deducción por donaciones consagradas en el artículo 125 del Estatuto Tributario condiciona el beneficio fiscal a dos situaciones también excluyentes:

La primera cuando la donación se efectúa en consideración a la actividad desarrollada por la entidad beneficiaria en cuyo caso la deducción asciende al total donado sin que exceda del 30% de la renta líquida sin restar previamente el mencionado valor.

La segunda cuando la donación se efectúa, entre otras personas, a instituciones de educación superior para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de las ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de tales programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología caso en el cual la deducción asciende al 100% de valor donado.

Por su parte, y a opción del donante, procede el descuento tributario únicamente por donaciones a universidades públicas y privadas aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro, cuando con estas donaciones dichas instituciones conformen un fondo patrimonial, para que con sus rendimientos se pueda dar solución al estudio de aquellos estudiantes que demuestren ser de menores ingresos o para estimular proyectos de educación, ciencia y tecnología que no requiere aprobación previa de entidades ajenas a las universidades.

En este orden de ideas se puede inferir, que el tratamiento fiscal que ha de darse a las donaciones (deducción o descuento) por parte del contribuyente donante depende del objetivo para el cual se destinen las donaciones en las instituciones de educación superior.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITÁN MENDEZ

Jefe División de Doctrina

Oficina de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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