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CONCEPTO TRIBUTARIO 29329 DE 1998

(Abril 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

29329 27-04-98

DIVISIÓN DOCTRINA

Santa Fe de Bogotá,

Señor

CARLOS ALBERTO ESPINOSA PULIDO

Carrera 22 C No.22–D-20

Santa Fe de Bogotá, D.C.

ASUNTO : Su Consulta radicada con el No.2576

del 20 de agosto de 1997.

PROBLEMA JURIDICO

Cuáles beneficios tributarios están previstos en Colombia para las personas jurídicas nacionales y extranjeras sin ánimo de lucro?

RESPUESTA

Cabe formular las siguientes observaciones generales, conforme a las funciones de esta Oficina previstas en el literal h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997.

1. Entidades nacionales sin ánimo de lucro NO contribuyentes del impuesto sobre la renta:

La legislación impositiva vigente señala de modo taxativo (artículo 23 del Estatuto Tributario) las personas jurídicas nacionales sin ánimo de lucro que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; éstas son:

Los Sindicatos, las Asociaciones de Padres de Familia, las Sociedades de Mejoras Públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el ICEES, los hospitales, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las Juntas de Acción Comunal, las Juntas de Defensa Civil, las Juntas de Copropietarios Administradoras de Edificios organizados en propiedad horizontal o de Copropietarios de Conjuntos Residenciales, las Asociaciones de Exalumnos, los Partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los Fondos de Pensionados, los Movimientos Asociaciones y Congregaciones Religiosas sin ánimo de lucro.

También se encuentran excluidas del gravamen como no contribuyentes, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, las Asociaciones Gremiales, los Fondos de Empleados que no realicen actividades industriales y de mercadeo y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y sus beneficios económicos se destinen en su totalidad al desarrollo de programas de salud.

2. Personas jurídicas nacionales sin ánimo de lucro contribuyentes del impuesto sobre la renta:

2.1. Entidades sin ánimo de lucro contribuyentes con régimen especial.

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones nacionales sin ánimo de lucro, con excepción de las señaladas de modo taxativo en el artículo 23 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de interés general de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, son contribuyentes del impuesto sobre la renta con régimen tributario especial (artículo 19 del Estatuto Tributario)

En tal sentido se pronunció la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Concepto No.3414 de 1996 cuya copia se anexa.

2.2. Entidades sin ánimo de lucro contribuyentes del impuesto sobre la renta con régimen ordinario (asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada)

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones cuyo objeto social principal y recursos NO se destinen a actividades de interés general de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimilados a sociedades de responsabilidad limitada.

En tales casos deberán determinar su renta gravable y el impuesto a cargo a la tarifa del 35%, conforme a las reglas generales previstas en el artículo 26 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

3. Personas jurídicas extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio secundario en Colombia (oficina)

Para los efectos impositivos son personas jurídicas extranjeras las constituidas con arreglo a las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal está en el exterior (artículo 21 del Estatuto Tributario)

La legislación vigente señala a las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza como contribuyentes del impuesto sobre la renta, solo en lo que atañe a sus ingresos gravados de fuente nacional (artículo 20 del Estatuto Tributario.)

Se exceptúan de la prescripción anterior las personas jurídicas o las entidades sin ánimo de lucro expresamente exoneradas del pago del impuesto sobre la renta por los convenios internacionales y el derecho interno.

<Inciso NULO>

4. Régimen del impuesto sobre las ventas:

Las entidades nacionales y extranjeras con oficina en Colombia, así sean sin ánimo de lucro, que realicen habitualmente ventas de bienes corporales muebles gravados, o presten servicios gravados en el territorio nacional, o importen bienes gravados al país, son responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, obligados a cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales derivadas de tal calidad.

5. Beneficios tributarios para las acciones de cooperación y asistencia técnica prestados al país desde el exterior, y desde el país al exterior.

5.1. Servicios prestados al país desde el exterior.

Por regla general los ingresos pagados o abonados en cuenta como contraprestación por los servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados al país desde el exterior por personas sin residencia ni domicilio en Colombia, se encuentran gravados con los impuestos sobre la renta y las remesas los cuales serán retenidos en la fuente a la tarifa única del 10% aplicable al valor del pago o abono respectivo. (Artículo 408 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30, Ley 383 de 1997).

Se exceptúan de la anterior prescripción, los ingresos pagados o abonados en cuenta como contraprestación por los servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados desde el exterior por personas no residentes o no domiciliados en Colombia, siempre que cumplan los siguientes requisitos certificados por el Departamento Nacional de Planeación:

a. Que sean necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física.

b. Que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo.

c. Que la iniciación de obra del proyecto sea anterior al 31 de diciembre de 1997.

Estos ingresos excepcionalmente NO se consideran de fuente nacional, ni hacen parte de la base para la determinación del impuesto sobre las ventas (parágrafo transitorio, artículo 408 del Estatuto Tributario); por ende no están sometidos a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta por pagos al exterior, ni a la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por servicios prestados en el territorio nacional.

En lo que atañe al impuesto sobre las ventas, es importante tener en cuenta en el caso de los servicios gravados que sean prestados en el territorio nacional por personas o entidades sin residencia ni domicilio en el país, que el impuesto que se cause debe ser retenido en su valor total (100%) por parte de la persona o entidad que contrató la prestación del servicio (artículo 437-1 parágrafo, numeral 3o. artículo 437-2 del Estatuto Tributario)

Para los efectos anteriores, los servicios de consultoría y asesoría técnica y de asistencia técnica, se entienden prestados en la sede del destinatario o beneficiario (parágrafo artículo 420 adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997)

5.2. Servicios prestados al exterior desde Colombia:

Los ingresos en divisas pagados en el exterior a un contribuyente del régimen tributario especial que sea una persona jurídica nacional sin ánimo de lucro, como contraprestación por un servicio prestado desde el país, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta (artículo 12 del Estatuto Tributario); en este caso el gravamen NO será retenido en la fuente por expresa disposición del artículo 10 del Decreto 124 de 1997.

Los servicios prestados en el territorio nacional por una entidad sin ánimo de lucro en desarrollo de un contrato escrito, que sean utilizados exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia se encuentran exentos del pago del impuesto sobre las ventas (artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario)

Finalmente es importante señalar que las exenciones tributarias son de creación y reconocimiento (en el caso de convenios internacionales) exclusivamente legal, por lo tanto las entidades sin ánimo de lucro solo pueden disfrutar de los beneficios tributarios taxativamente señalados en la Ley impositiva vigente.

También debe recordarse que el impuesto de timbre nacional se genera a la tarifa del 1% sobre los documentos privados e instrumentos públicos que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar obligaciones en cuantía superior a $41.800.000 (para el año 1998), siempre que en ellos intervenga alguno de los agentes de retención de este impuesto.

Cordal saludo,

JUAN PABLO GAITAN NENDEZ

Jefe División Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

U.A.E. – DIAN

PROYECTO: JOSE MARIA OBANDO MARQUEZ

ANEXO: En fotocopia el Concepto No.83414 del 29 de octubre de 1996.

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