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CONCEPTO TRIBUTARIO 29144 DE 1990

(Noviembre 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Procedimiento – competencia.

Mediante oficio de la referencia plantea usted las consultas que resolvemos en su orden así:

1. Cuál es la Administración de Impuestos competente para aplicar la sanción por no expedir factura, expedirla sin los requisitos y la sanción de clausura del establecimiento cuando hay reincidencia, en los siguientes casos:

a. Cuando una persona natural o jurídica tiene sucursales, puntos de venta o establecimientos de comercio en dirección diferente a aquélla donde tiene el asiento principal de sus negocios o el domicilio social, existiendo en ésta también establecimientos de comercio.

b. Cuando la persona natural o jurídica tiene establecimiento de comercio en una jurisdicción distinta al asiento principal de sus negocios o domicilio social principal, pero en ésta no posee establecimiento de comercio.

Este Despacho ha dejado establecido en diversos conceptos, que “cada Administración ejerce sus funciones en una parte del territorio nacional que le ha sido asignada” y “como aplicación de lo anterior, por factor territorial el contribuyente o declarante está vinculado a una determinada Administración Tributaria, la cual posee la competencia administrativa para ejercer los procedimientos de fiscalización, determinación y discusión del tributo respecto del ejercicio fiscal”. Concepto 06155 de mayo 15 de 1990).

Con base en el mismo factor territorial relativo al domicilio principal, en los eventos de su consulta, la competencia para practicar la liquidación de revisión o resoluciones de sanción corresponde a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio principal del obligado a expedir factura.

La investigación para establecer los hechos sancionables aun cuando debe efectuarse por la misma Administración, puede también adelantarse por funcionarios de la Administración en la cual esté situado el establecimiento de comercio y remitirse como prueba a la Administración competente para que conduzca el proceso y dicte la resolución correspondiente. Para las diligencias en que se requiera la presencia del funcionario en el lugar del establecimiento, se puede acudir a la figura de la comisión prevista en el Código de Procedimiento Civil.

2. En segundo lugar consulta usted en qué momento se causa la retención en la fuente para el retenido, manifestando que se observa con frecuencia diferencias entre retenedor y retenido.

El principio general que rige en materia de retención en la fuente es que ésta se causa en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta sujeto a la misma, lo que ocurra primero. Cuando el retenedor y el retenido llevan contabilidad por el sistema de causación, debe coincidir para ambos el mismo momento, que es el abono en cuenta efectuado cuando se hace exigible el pago. Pero no coinciden cuando uno de los dos no lleva contabilidad, o se trata de una entidad pública que por razones presupuestales no puede contabilizar la retención sino en el momento del pago.

Esta situación genera dificultades al finalizar el año, cuando se contabiliza el ingreso en un período gravable, pero el pago se realiza en el siguiente período, surgiendo para el retenido la necesidad de trasladar la retención en la fuente que hubiere registrado, para el siguiente período, toda vez que el certificado de retenciones tendrá como fecha de la retención, la del pago.

En conclusión, consideramos que dadas las disposiciones vigentes, en caso de existir desfase entre retenedor y retenido, ha de tenerse en cuenta que si el retenedor no efectúa abono en cuenta, el hecho que ocurre primero es el pago y éste será el verdadero momento en que nace la obligación de efectuar la retención en la fuente, debiendo el retenido ajustarse a esta fecha, cuando las circunstancias descritas así lo exijan.

GHCT/MPAM.

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