CONCEPTO TRIBUTARIO 28816 DE 1997
(Noviembre 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafe de Bogotá, D.C.,
Señora
NORMA LILIANA GARCÍA MEDINA
Revisor Fiscal de FAVI UTP
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA
Apartado Aéreo 2159
Pereira
Ref. Consulta 8052 de septiembre 4 de 1997
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, y la Resolución 11 de la Dirección General, este Despacho está facultado para absolver las consultas en sentido general, por lo cual así se procede.
PREGUNTA:
La consultante se refiere a los ajustes por inflación que son exigidos por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y a los estados financieros que deben presentarse ante la DIAN sin incluir los ajustes por inflación, situación que se reflejará en el beneficio neto o excedente y que al distribuirse como la ley cooperativa lo exige, arrojará cuantías diferentes. Qué tratamiento debe darse? El impuesto variará?.
RESPUESTA:
Debe manifestarse que las preguntas que formula la consultante derivadas de la principal, son netamente contables por lo cual este Despacho no es el competente. Sin embargo, se hace la siguiente precisión, con la cual consideramos despejar la duda principal:
El beneficio neto o excedente es el resultado de restar de todos los ingresos, los egresos que sean procedentes, o sea aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo año gravable, bien sea que constituyan costo o gasto o que, si no tienen esta relación, sean necesarios y proporcionados con las demás actividades comerciales y que se destinan directamente a las actividades señaladas en la ley, que sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad, en cuanto no sea contrario a la ley cooperativa.
Actualmente, el beneficio neto o excedente está gravado a la tarifa del 20% cuando se destine a actividades diferentes a las señaladas en la legislación cooperativa.
Por el contrario, el beneficio neto o excedente, es exento cuando se destine directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto social, según las previsiones de la misma legislación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, las cooperativas no están obligadas a aplicar los ajustes integrales por inflación, lo que quiere decir que FISCALMENTE no están obligadas a ello, independientemente que el organismo que ejerza su vigilancia y control lo exijan, con incidencia únicamente en la parte contable. Por esta misma razón, el artículo 12 del Decreto 124 de 1997, dentro de los documentos exigidos para la calificación, exige el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias, SIN AJUSTES POR INFLACIÓN.
En síntesis, no son trascendentes para efectos fiscales, los ajustes por inflación que las cooperativas deben hacer en la contabilidad por disposición del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y por lo tanto tampoco influyen en los impuestos como lo cree la consultante. Las diferencias resultantes entre las cifras de la contabilidad ajustadas por inflación y las utilizadas fiscalmente se soportan por medio de conciliaciones.
Por otra parte, con relación a los programas sociales, que no pueden realizarse durante el año, el artículo 6o. del Decreto 124 de 1997, prevé esta situación y la solicitud de autorización para adoptar los plazos, deberá efectuarse dentro del mismo término establecido para solicitar la calificación del respectivo año gravable, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 8o. del mismo decreto y en caso de entidades cooperativas se aplicará el régimen que regula a esta clase de entidades.
Con lo anterior, esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes.
Cordialmente,
JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ
Jefe División Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
U.A.E. DIAN
Proyectó: Arnulfo H. Beltrán Esteban