BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 28292 DE 2001

(Abril 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá, D. C.

 
Señor

ADÁN PEÑA PAEZ

Calle 5 No. 14-34

Tauramena (Casanare)

 
Referencia: Consulta Radicado No. 005362 de Enero 26 de 2.001

 
Tema: Impuesto de Timbre Nacional.

Subtema: Entidades Exentas.

 
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 
PROBLEMA JURÍDICO:

 
Causan impuesto de timbre los contratos suscritos entre una entidad cooperativa y un ente territorial?

 
TESIS JURÍDICA:

 
Los contratos suscritos entre una entidad cooperativa y un ente territorial, si causan impuesto de timbre nacional, pero la entidad territorial está exenta del tributo. Por tanto, la entidad no exenta pagará la mitad del impuesto.

 
INTERPRETACION JURÍDICA:

 
Según el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $ 58.300.000 (valor año 2.001), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 930.300.000 (Valor año 2.001).

 
El artículo 532 del Estatuto Tributario, modificado en su inciso primero por el artículo 162 de la Ley 223 de 1.995 dispone que: “Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

 
Cuando en una actuación o en documento privado intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

 
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior”.

 
Para los anteriores efectos, señala el artículo 533 del Estatuto Tributario que: “Son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, Central o Seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”.

 
De la aplicación de las normas anteriores, pueden surgir las siguientes situaciones, según la calidad de exenta o no de la persona o entidad que contrate con una entidad de derecho público exenta, como lo son para el presente caso los entes territoriales; es decir, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (Artículo 286 de la C. Política)

 
1- En contratos celebrados entre entidades de derecho público exentas del impuesto de timbre en los términos del artículo 532 del Estatuto Tributario, no habrá lugar al cobro del impuesto.

 
2- Cuando una persona o entidad no exenta contrate con una entidad de derecho público exenta del impuesto de timbre, la persona o entidad no exenta deberá pagar la mitad del impuesto, esto es, el 0.75%.

 
Si una entidad de derecho público exenta, contrata con una entidad de derecho público no exenta, esto es, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, la entidad no exenta pagará la mitad del impuesto, esto es el 0.75%.

 
Para la aplicación de las anteriores reglas es importante tener en cuenta que el cobro del impuesto de timbre debe efectuarse por quien actúe como agente de retención del mismo, según el orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica U.A.E. DIAN

×