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CONCEPTO 28286 DE 2001

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Concepto 6184 de 11 de marzo de 2018>

Bogotá, D. C.

Doctora

Luz Marina Rojas Murcia

Av. Bolívar No. 14N80

Edificio El Bosque

Armenia (Quindío)

Referencia: Consulta Radicados Nos. 000018 de Enero 2 de 2.001, 000173 de Enero 3 de 2.001, 012461 del 23 de Febrero de 2.001 y 014793 de Marzo 5 de 2.001, suscritos por el Señor Pablo José Franco Arbeláez.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Subtema: Gananciales. Tratamiento

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURÍDICO.

Constituyen los gananciales ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio?

TESIS JURIDCA:

Los gananciales no constituyen ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio. En el evento de la renuncia a gananciales en favor del otro cónyuge se tratará como ingreso constitutivo de renta el valor patrimonial neto recibido.

INTERPRETACION JURÍDICA:

Según el artículo 26 del Estatuto Tributario, "la renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley".

A su vez el artículo 27 del mismo ordenamiento prevé que se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o periodo gravable en que se causen.

Los cónyuges individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida según el caso. (Artículo 8 E.T).

"La liquidación de la sociedad conyugal es el conjunto de operaciones que tiene por objeto señalar la masa de gananciales, deducir los pasivos y las recompensas y dividir el activo líquido restante.

"Dicha liquidación comprende tres operaciones principales, a saber: confección de un inventario y tasación de los bienes, formación de la masa social partible y división del activo líquido". (1)

Es decir, que la persona a cuyo nombre figuran los bienes, siempre que cumpla los requisitos exigidos para el efecto, debe denunciarlos en su declaración de renta, lo mismo que todos los frutos, intereses, valores y rendimientos de cualquier naturaleza que provengan de los mismos.

En el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, los gananciales no son susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio porque formaron parte del patrimonio mismo. El activo o el bien objeto de ganancial fue capitalizado en su momento es decir en la medida que se iba generando el ingreso.

En el evento de la renuncia a gananciales en favor del otro cónyuge, se tratará como ingreso constitutivo de renta el valor patrimonial neto recibido.

De otra parte, es importante resaltar que "no constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales" (Artículo 47 del E.T).

Finalmente le informamos que en el artículo 7 del Decreto 2662 de 2.000 se precisó cuáles son los contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2.000.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN

* * *

(1) LOPEZ DE LA PAVA, Enrique, Derecho de Familia. U. Externado de Colombia, reimpresión, 1.968, págs129 a 143 (Tomado del Código Civil. Legis Editores S..A.

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