CONCEPTO 27847 DE 1999
24 de marzo de 1999
TEMA: AGENTES DE RETENCION /CONSORCIOS /CLASIFICACION
PROBLEMA JURIDICO
Pueden los consorcios y uniones temporales, adquirir todas las obligaciones de agentes de retención (renta, IVA y timbre), dándoles el carácter de mandatarios (Art. 29 Dcto. 3050/97)?
TESIS JURIDICA: LOS CONSORCIOS PUEDEN SER AGENTES DE RETENCIÓN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO INTERVENGAN EN ACTOS U OPERACIONES QUE POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL ESTÉN OBLIGADOS A EFECTUAR LA RETENCIÓN, Y CON RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, CUANDO EN FORMA DIRECTA LOS CONSORCIOS SEAN QUIENES REALICEN ACTIVIDADES GRAVADAS.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 61 y 285 de la Ley 223 de 1995, los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes ni responsables del impuesto sobre la renta.
El citado Artículo 61 dice que los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les corresponde, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones.
No obstante lo anterior, en virtud del Artículo 368 del Estatuto Tributario en concordancia con el Parágrafo del Artículo 33 del Decreto 836 de 1991, los consorcios son agentes de retención para efectos del impuesto sobre la renta cuando intervengan en actos u operaciones en las cuales por expresa disposición legal deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Por lo mismo se obliga a los consorcios a conservar el NIT para efectos de la retención en la fuente.
Ahora bien, el Artículo 66 de la Ley 488 de 1998 que adicionó el Artículo 437 del Estatuto Tributario, hace responsables del Impuesto sobre las Ventas a los Consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen operaciones gravadas. Esto quiere decir que cuando el consorcio o la unión temporal sea responsable en las condiciones de esta norma. También será agente de retención según las condiciones del Artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
Los consorcios y las uniones temporales no constituyen una persona jurídica distinta de sus miembros quienes son los responsables de los impuestos y al mismo tiempo los agentes de retención, excepto cuando se trata de la retención en la fuente en el impuesto sobre la renta cuando realicen operaciones que por mandato legal se deba hacer la retención y en el impuesto sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen operaciones gravadas. Esto quiere decir, que son situaciones ya reguladas que nada tienen qué ver con la retención en la fuente en mandato de que trata el Artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, en primer término porque los consorcios y uniones temporales carecen de personería jurídica y porque la norma mencionada se refiere a las retenciones en la fuente que se deriven de la gestión o de la ejecución del negocio o acto comercial propios del mandato.
El contrato de mandato (Código Civil y Código de Comercio), consiste en que una parte se obliga a gestionar uno ó más negocios, uno ó más actos de comercio, por cuenta de otra persona. Esa ejecución o esa gestión, pueden generar a su vez, actos sujetos a retención en la fuente (renta, IVA, timbre) que es lo regulado por el Artículo 29 del Decreto 3050 de 1997. No puede pensarse entonces en constituir mandatarios a los consorcios o a las uniones temporales para que ejerzan las obligaciones de agentes de retención, con la excepción ya comentada.
Con lo anterior esperamos haber resuelto su petición y consideramos que con la aparición de la Ley 488 de 1998 sus sugerencias han sido satisfechas en gran parte.
AUC/AHBE